REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000514
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio PALCO VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Mayo de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 45-A, Identificada con el Registro de Información Fiscal Nº. J-29978334-0, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado en fecha 10 de Junio de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, tomo 99, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HÉCTOR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.914.247, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.306.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DDA CARGO Y LOGÍSTICA, C.A., domiciliada en Maiquetía, Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº. 45, Tomo 19-A, en la persona de su representante, ciudadana LEYMI ARIAGNA VIZCAINO RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.880.213.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMEINTO INTIMATORIO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-l-
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la Distribución fue asignado a este Tribunal su conocimiento, sustanciación y decisión, quién lo admitió por auto de fecha 9 de Julio de 2013.-
Así mismo, en fecha 29 de Julio del 2013 el ciudadano Héctor Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 5 de Agosto de 2013.
En fecha 7 de Octubre de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial el ciudadano Héctor Rondón en su carácter de apoderado actor y consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, procedió a desistir del presente procedimiento.

-II-
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
Efectuado el desistimiento al procedimiento por el abogado HÉCTOR RONDÓN, apoderado judicial de la parte actora, es menester hacer referencia a lo establecido en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días e igualmente pueda desistir de la acción y en este caso, el actor queda impedido de volver a ejércela de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En este orden de ideas, es necesario precisar que las normas adjetivas exigen como único requisito, es que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación de la demandada; en consecuencia, no se requiere que la demandada otorgue su consentimiento, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO EFECTUADO en el presente juicio en los términos expuestos en la diligencia suscrita por el abogado HÉCTOR RONDÓN, en fecha 16 de Octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2013-000514
CARR/LERR/ba