REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000202
PARTE ACTORA: BEATRIZ GUILLERMINA TRONCONE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.354.773.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMA GLADIOLA HERNANDEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.445.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE SILVA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.972.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA TRONCONE RUIZ contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA CERMEÑO.
En fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informen el último domicilio y movimientos migratorios del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2013 compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada del presente juicio.
En fecha 02 de octubre de 2013, la abogada ENMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cese de la demanda, solicitud que fue ratificada en fecha 25 de noviembre de 2013.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa que la abogada ENMA GLADIOLA HERNANDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2003 expuso lo siguiente:
“(…)La presente es para solicitar con todo respeto ciudadano Juez, el “Cese de la Demanda” de Divorcio, incoada por mi persona en representación de mi mandante ya que por enfermedades de sus padres le es imposible colocarle atención al asunto, solicito a usted excuse a mi mandante y que por medio de esta solicitud sea desglosado el expediente y sea devuelta el “acta de Matrimonio” original la cual fue entregada a este digno tribunal y se incluyó en el expediente, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, entiende este Juzgador que la solicitud de la representación judicial de la parte actora se entiende como un desistimiento de la acción, en tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la abogada ENMA GLADIOLA HERNANDEZ HERNANDEZ VILLEGAS, apoderada judicial de la demandante diligenció en el expediente para desistir, razón por la cual debe precisar este Tribunal si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA TRONCONE RUIZ, parte actora en este juicio, confirió poder especial a la abogada ENMA GLADIOLA HERNANDEZ VILLEGAS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual no le confirió a la prenombrada abogada facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio suficiente y bastante cuanto fuere menester en derecho a la Ciudadana ENMA GLADIOLA HERNANDEZ VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.251.178, de Profesión Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, INPRE Nº 152.445, que actuando en forma directa, o bien, por intermedio de otro u otros profesionales de la Abogacía, de su confianza y mediante la sustitución parcial de este mandato, lleve a cabo las diligencias necesarias a los fines de intentar inicialmente la DEMANDA DE DIVORCIO en contra de mi legítimo cónyuge el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero, de Profesión Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.972.770, sobre las bases de las causales que en su momento le indicare de manera verbal. Confiero a mi mandante aquí nombrado y consecuencia con quienes lo sustituyan en el ejercicio de este mandato todas las facultades permisibles en materia de familia, contenidas en el texto del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y las cuales conozco perfectamente (…).”.
De la transcripción textual de las facultades que el demandante le otorgó a su mandatario en el instrumento poder apud acta que se analiza, el mismo resulta insuficiente, pues no fue facultado el apoderado judicial de manera expresa para desistir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, se colige que en el presente caso resulta improcedente en derecho el desistimiento solicitado mediante diligencia por la apoderada judicialde la parte actora en fecha 2 de octubre de 2013 dado que el poder conferido por el demandante a su representante judicial resulta insuficiente por cuanto carece de la facultad expresa para celebrar actos como el pretendido, y es requerida tal autorización expresa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de homologación de desistimiento formulada en la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO que incoara la ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA TRONCONE RUIZ contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA CERMEÑO, ampliamente identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-000202
CAERR/LERR/jc
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