REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH14-R-2008-000016
PARTE ACTORA: ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.188.424.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.050.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR PERNETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.343.251.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos ZULY COROMOTO CAMPO y EDISON RENE CRESPO MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA TERCERIA EN EL JUZGADO DE CAUSA
Suben las actuaciones de la presente causa a esta Instancia procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por el abogado EDISON RENÉ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR PERNETT, Tercero Interviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el precitado Tribunal, y que previos los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su debida sustanciación y decisión. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Por auto de fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado de causa Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir el cuaderno de Tercería propuesto por el ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR PERNETT, en contra del ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, parte demandante en juicio principal que por Desalojo incoara contra el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, todos debidamente identificados en autos, mediante la cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que la parte accionante narró en su escrito libelar que conforme al documento privado de fecha 1 de junio de 1979, la firma J. MARTÍNEZ MENDOZA Y SUCESORES, S.R.L., en su carácter de arrendadora, suscribió con el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, un contrato de arrendamiento el cual tenía por objeto el apartamento identificado con el no. 7, “Nabuco”, Parroquia El Recreo, Calle San Antonio, Sabana Grande, Municipio Libertador.
Que de igual manera señaló la parte accionante, que en fecha 11 de diciembre de 1992, el contrato fue cedido al ciudadano RENZO OTTOGALLLI MADOTTI, quien a su vez en fecha 4 de agosto de 1993, suscribió un contrato de administración con la empresa Ferrer Palacios, C.A.
Que dicho ciudadano, en fecha 29 de agosto de 2003, dio en venta el referido edificio al hoy demandante JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, quien pasó a ser en virtud de la venta, propietario del referido inmueble.
Que igualmente señaló la parte actora, que en fecha 30 de marzo de 2005, la agencia Ferrer Palacios, C.A., cedió y traspasó al ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, todos los derechos y acciones del contrato de administración.
Que en el mismo orden, señaló que el arrendatario de manera unilateral y sin causa había dejado de pagar los meses que van desde marzo a noviembre de 2005, a razón de Bs. 214.909,20, y que en virtud de ello demanda el Desalojo y el pago de la suma de 1.934.182,80, amen de señalar que desde el inicio del contrato el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, ocupa el inmueble.
Que es el caso, que desde el mes de diciembre de 1983, con anuencia de los arrendadores y más tarde de los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, y su señora esposa, ocupa junto con su familia el respectivo inmueble por habérselo permitido el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, aquí demandado.
Que a partir del mes de diciembre del año 2004, le fue notificado a todos los inquilinos del edificio Nabuco, por intermedio de un representante del propietario de nombre Abelardo Jaspe, que el edifico iba a ser puesto en venta, señalándoles cual era el valor del inmueble así como la necesidad de hacerle algunas reparaciones previas al mismo, lo cual se haría con la inicial que cada uno de los inquilinos entregarían, como en efecto se hizo.
Que la inmobiliaria Ferrer Palacios, dejó de recibir las mensualidades a partir del mes de mayo del año 2005, ello a solicitud del ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, tal como se evidencia de copia de oficio de fecha 25 de febrero de 2005, enviada por dicho ciudadano a la agencia Ferrer Palacios y estado de cuenta de lo solicitado.
Que por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 40, Tomo 31 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, y su señora esposa ciudadana HERCILIA ARCILA DE FERNÁNDEZ, en su condición de propietarios, suscribieron con su persona en su condición de único ocupante del apartamento, una promesa bilateral de compra venta en cuya cláusula Cuarta en su condición de promitentes vendedores, se obligaron a venderle bajo el régimen de propiedad horizontal, el apartamento destinado a vivienda y que ocupaba hasta la interposición de la presente demanda por ante el Juzgado de causa.
Que de esta manera, puede señalar que es falso lo que los accionantes dijeron en el escrito libelar contrario a la verdad hecho por la parte actora y su apoderado judicial, para burlar el compromiso adquirido con su persona mediante el convenio antes referido.
Que una vez aprobado el préstamo con la institución bancaria, hizo del conocimiento a los vendedores por intermedio de su representante Abelardo Víctor Jaspe, de tal hecho y de la oportunidad fijada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador para la firma del documento de compra venta.
Que los vendedores incumplieron, no acudiendo a la firma del documento condicionando la venta al pago de un precio mayor y que en el presente caso se demanda el Desalojo de un inmueble, según ocupado por el arrendatario, siendo ello una farsa, como también sería la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la inventiva del pago derivado de un contrato de arrendamiento y de un puesto de estacionamiento como si se tratara de dos contratos de arrendamiento que no es otra cosa que una vulgar treta para desconocer sus derechos.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se declarara el Fraude Procesal, tomando en consideración que en virtud de que el apoderado actor Ramón Suárez Figueroa fue quien redactó y visó el convenio “Promesa Bilateral de Compra Venta”, actúa de mala fe y con temeridad en el presente caso.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, demandaron formalmente al ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, antes identificado, y a la ciudadana HERCILA DE FERNÁNDEZ, para que reconocieran que desde hace más de 20 años ocupan el inmueble distinguido con el No. 7, edifico Nabuco, situado en la calle San Antonio de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; y que al momento de interposición de la presente demanda, seguía siendo el único ocupante junto con su familia del referido inmueble, de forma pacífica, pública, continua, inequívoca y con ánimo de dueño.
Que en fecha 3 de febrero del año 2005, suscribió con los ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, y su esposa, un contrato de promesa bilateral de compra venta para adquirir dicho inmueble y que lo que se pretende con la acción intentada contra el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ TAVARES, antes identificado, es un Fraude Procesal, así como reconocer las costas y costos originados del proceso.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto fundamental de la demanda, estimando la demanda de Tercería en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
Finalmente, a los fines de la practica de las citaciones, señalaron como domicilio en: Jesuitas a Tienda, edificio Casep, piso 4, Oficina 42, boulevard Panteón Caracas; y como domicilio del demandado en: Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 5, Oficina 5-A, Caracas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de causa Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la Tercería y ordenó el emplazamiento del ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial del Tercero Interviniente, mediante diligencia solicitó la citación por cartel, siendo acordado por auto de fecha 31 de julio del año 2006.
En fecha 8 de agosto de 2006, compareció el apoderado judicial del Tercero Interviniente, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prenda nacional.
Mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial del ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, demandado en Tercería, y consignó escrito de contestación a la demanda planteada en su contra.
En fecha 25 de enero de 2007, compareció la representación judicial del Tercero Interviniente, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada en tercería, mediante diligencia impugnó copia simple consignada en escrito de promoción de pruebas por el tercero interviniente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal de causa dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en Tercería.
En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES; y Sin Lugar la Tercería interpuesta por el ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR PERNETT, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

-II-
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de informes, consignado por la representación judicial del Tercero Interviniente, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Que la parte actora ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, mediante una treta judicial demandó al ciudadano MANUEL MARÍA FERNANDEZ TAVARES, quien en principio fue arrendatario del inmueble que hoy es de su propiedad, y quien se le demanda por Desalojo, fundada en una falta de pago, aun estando consciente el demandante que el verdadero inquilino actual del referido inmueble lo es su representado ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR PERNETT, su actual ocupante y con quien tiene pactado el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, una opción de compra venta habiendo reconocido previamente como su inquilino.
Que aun cuando su representado es un tercerísta, y no parte directa involucrada en el proceso por Desalojo, por no ser parte del mismo, señalan que el Juzgado de causa, al admitir la demanda contra el ciudadano MANUEL MARÍA FERNANDEZ TAVARES, violó normas de orden público y por ende el derecho de cada ciudadano de un proceso debido y justo.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 2 de febrero de 2006, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por Desalojo.
Que conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se señaló que la duración del contrato sería de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, siempre que una de las partes contratantes no manifestase por escrito a la otra, antes del vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, y que por lo tanto el contrato fue celebrado por un año fijo pero con la modalidad de que el mismo se prorrogaría automáticamente por períodos iguales.
Que así ha permanecido en el tiempo prorrogándose por períodos iguales desde el primero de junio de 1979, sin que se pueda decir que el contrato haya perdido su naturaleza o su condición de contrato o tiempo determinado ya que ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
Que sin embargo la parte actora, desconoció la voluntad de las partes señalando que el contrato del primero de junio de 1979, se convirtió a tiempo indeterminado de acuerdo al artículo 1580 del Código Civil, para quien el contrato de arrendamiento desapareció induciendo al Tribunal de causa en el error de aceptar el contrato con la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el Tribunal de causa, violó el principio de exhaustividad ya que nada dijo al respecto y admitió la demanda con el error procesal señalado por procedimiento inadecuado.
Que el Tribunal de causa en su decisión incurrió en falsa suposición, pues conforme al texto de la demanda el actor accionó por Desalojo invocando como base fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento contenido en documento privado de fecha 1 de junio de 1979, el cual acompañó junto al libelo de la demanda, mientras que en el cuerpo de la sentencia en el mérito de las pruebas, se señala que fue consignado un documento privado, en original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre J. MARTINEZ MENDOZA SUCESORES, S.R.L., y el hoy demandado, por lo cual, dicha afirmación sería falsa, porque quien consignó el escrito de promoción de pruebas en representación de la parte actora fue la abogada MARÍA ESMERALDA SIMANCAS ZAMBRANO, en cuyo aparte tercero de su escrito señaló: Documento privado original de fecha 16 de enero de 1987, donde se demuestra que la firma J. MARTÍNEZ MENDOZA SUCESORES, S.R.L., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, de manera que no hizo valer el documento de fecha 1 de junio de 1979, existiendo un error de percepción del Tribunal de causa demostrándose que existen dos contratos de arrendamiento, porque el contrato invocado y hecho valer por la accionante, nada tiene que ver por el valorado por el Juez de causa en la sentencia objeto de apelación, y al tratarse de una prueba fundamental, la suposición falsa resultó determinante del dispositivo de la sentencia y por lo tanto debe ser anulada.
Que en la inspección judicial practicada en fecha 19 de marzo de 2007, se dejó constancia que el inmueble objeto de arrendamiento era ocupado por el ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR y su familia en su condición de inquilino y de promitente comprador de dicho inmueble que no era ocupado por el demandado MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, sino por su representado. Que sin embargo el Juez de causa, en flagrante violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señaló en su fallo: “d- el tercero interviniente promovió la prueba de Inspección Judicial en el apartamento No. 7, del edificio Nabuco, para con ello demostrar que el referido inmueble se encuentra habitado por el Señor EFRAÍN BOLÍVAR y su familia…” y que él es “…el único ocupante del inmueble…” ;y continua señalando: “…sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por el Tercero Interviniente fue admitido por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, sin embargo la referida probanza no fue sustentada en la forma de Ley debido a la falta de impulso procesal por parte del promovente desconociéndose los efectos que tal medio de prueba pudo aportar en la definitiva de dilucidación de la presente controversia…”, que sin duda alguna, según alega la representación judicial del Tercero apelante, que esto representa un silencio de prueba ex profeso, porque la prueba se realizó, lo que viciaría la sentencia de incongruencia negativa.

-III-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
PUNTO PREVIO I
DE LA VIOLACIÓN INVOCADA AL DEBIDO PROCESO
Establece el artículo 1580 del Código Civil lo siguiente:

“…Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”

Por su parte los artículos 1600 y 1614, eiusdem contemplan:

“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis concatenado de los tres dispositivos se concluye, que al haberse mantenido una relación arrendaticia que rebasa los quince (15) años, esta relación pasó a ser reglada como lo cita el legislador por las normas relativas a las relaciones sin determinación de tiempo. La parte actora señaló y sustentó mediante pruebas instrumentales, que el demandado ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, suscribió el 1 de junio del año 1979, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil J. MARTÍNEZ MENDOZA A. SUCESORES, S.R.L., sobre el inmueble objeto fundamental de la causa, la cual en fechas posteriores, dicho contrato fue objeto de algunas modificaciones en virtud a la cesión o traspaso del referido bien inmueble, siendo la última de fecha 30 de marzo de 2005, cuando la agencia FERRER PALACIOS, C.A., le cedió y traspasó al ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, todos los derechos y acciones del contrato de administración firmado con el ciudadano RENZO OTTOGALLI MODOTTI, y que de la firma del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 1979, hasta el momento de interposición de la demanda, habrían transcurrido más de quince (15) años; o sea, más de quince prórrogas automáticas, de un año cada una, lo que evidenciaría que el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado hasta el primero de junio de 1979, y al finalizar ese término el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1580 del Código Civil. Cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término (artículo 1580 del Código Civil), y vencido este plazo, si no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción, quedando la situación regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
En tal virtud este Juzgador, acogiéndose al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República y al marco normativo, considera que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo indeterminado, ya que ha permanecido en el tiempo por más de quince (15) años, continuando el arrendador con la aceptación de los cánones de arrendamientos y el arrendatario con la posesión del inmueble; es por ello que de conformidad con la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en consecuencia, en estricto derecho y en apego a lo alegado y probado en autos, se declara que la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes, ciudadanos JAIME FERNÁNDEZ JAIMES y MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, es escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II
DEL FALSO SUPUESTO
En relación al error de percepción en que pudo incurrir el Juez de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión y valoración de los instrumentos de prueba aportados por la parte accionante, específicamente al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 1979 y el contrato de arrendamiento señalado por la abogada MARÍA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, el cual identificó como contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero de 1987, de la lectura realizada al cuerpo de la sentencia apelada, específicamente al folio ochenta y seis (86), de la valoración de las pruebas, en el punto c) “…el documento privado, en original, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre “J. MARTINEZ MENDOZA A. SUCESORES, S.R.L., y el hoy demandado, cuyo objeto es el apartamento No. 7, del edificio “NABUCO” cuya desocupación ambiciona el demandante…”, se pudo observar que, si bien es cierto el Juez de causa omitió señalar la fecha y datos de registro mediante la cual quedó asentado la suscripción del mismo ante la Oficina de Registro correspondiente, no quiere decir, como lo alegó el Tercero apelante, que no se hizo valer el instrumento fundamental aludido, ya que fue por omisión no imputable a la parte acccionante el que no se hayan señalado algunos datos del documento original, presumiendo quien aquí sentencia el error involuntario, la omisión de los datos completos al registro del documento en cuestión, y no a que fuera valorado otro documento de arrendamiento paralelo de fecha 16 de enero de 1987, tal como lo alegara el Tercero apelante, documento éste que por demás, no fue valorado por el Juez de causa, porque simplemente con dichos datos suministrados por la abogada MARÍA ESMERALDA SIMANCA, resulta evidente que se trató de un error involuntario, que en nada alteró el dispositivo del fallo emitido por el Juzgado de causa ya que el documento privado el cual fue valorado en la sentencia apelada, es el mismo que se encuentra inserto en autos y que corresponde efectivamente al contrato de arrendamiento original como objeto fundamental de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO III
DEL SILENCIO DE LA PRUEBA
Con respecto a la denuncia de infracción de silencio de prueba, basada en la solicitud de Inspección Judicial la cual fue evacuada en fecha 19 de marzo de 2007, alegando que el Juez de causa actuó en flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester hacer referencia a lo establecido en la Ley adjetiva, la cual es del siguiente tenor:
El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo. El silencio de prueba se configura en el momento en que el juzgador, aun cuando haga mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre todas o algunas de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
Ahora bien, de las pruebas promovidas en el proceso por el Tercero interviniente, hoy apelante, se observa que el Tribunal de causa específicamente en la valoración de la prueba de Inspección Judicial consideró excluirla por falta de impulso procesal, desconociéndose así los efectos que tal medio de prueba pudo aportar para el fallo definitivo.
Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas. La adecuada apreciación de la prueba comprende el análisis sobre su legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece.
En el caso concreto, la actividad desarrollada por el Tercero Interviniente, hoy apelante, no se corresponde con los postulados antes indicados, pues de una simple lectura se pudo determinar que la Inspección Judicial aludida fue efectivamente evacuada y el Juez de causa, fundamentado en lo establecido en la Ley Adjetiva antes desarrollada, analizó y apreció la prueba expresando su criterio con respecto a ésta, amén del resultado excluyente dictaminado en la valoración. Sin embargo, este Sentenciador deja constancia que, si bien es cierto no se dan los supuestos para considerar el silencio de la prueba de Inspección judicial, no es menos cierto que el solo hecho de haberse evacuado la misma y consignada como han sido las resultas correspondientes en autos, queda a criterio de quien aquí Sentencia, en base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su apreciación con respecto al contenido arrojado en dicha inspección efectivamente evacuada, a los fines de determinar si el Juez de la causa la apreció ajustado al fundamento normativo, porque ello constituye la base que permitirá conocer cuáles son los hechos demostrados mediante la prueba analizada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, llegada a la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el caso de autos se desprende, que efectivamente el contrato en cuestión fue suscrito con el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, identificado en autos, y que especifica claramente en su Cláusula Novena textualmente: “…El arrendatario no podrá ceder este contrato ni el inmueble arrendado en ninguna forma, ni tampoco subarrendarlo total ni parcialmente, sin el consentimiento previo del arrendador dado por escrito, siendo nula cualquier negociación contraria a lo estipulado en esta cláusula…”, lo que significa que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforma la presente causa, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el propietario del inmueble arrendado ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, haya dado el consentimiento por escrito al ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, sobre la posibilidad de subarrendar total o parcialmente los derechos sobre el bien inmueble al ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR, bajo la condición de que al haber suscrito un contrato de opción de compra venta con el propietario del inmueble, debidamente identificado, tenía el derecho de subrogarse la calidad de arrendatario, y menos aun sin haberse verificado la tradición efectiva con la firma del documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente, tal como lo estipula el contrato de opción de compra venta, consignado por el propio Tercero apelante, que específicamente en su cláusula Sexta señala textualmente: “…el precio estipulado en la Cláusula Quinta de este documento, será pagado por el “PROMITENTE COMPRADOR”, de la siguiente manera: a) la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.479.775,00) que reciben los “PROMITENTES VENDEDORES”, en este acto, a su entera y cabal satisfacción; y b) La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 37.439.325,00), que será pagada por el “PROMITENTE COMPRADOR”, dentro de un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la fecha cierta de entrega de una copia del “documento de condominio” del edificio “Nabuco”, el cual será entregado conjuntamente con una copia del documento de propiedad y copia de las solvencias necesarias para que el “PROMITENTE COMPRADOR” pueda gestionar un crédito hipotecario…”, trámite éste que no consta demostrado en autos que se haya realizado, y menos aún la autorización del propietario “por escrito” como lo estipula la cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 1979, y alegada por el Tercero apelante, para ocupar el bien inmueble y subrogarse el arrendamiento aludido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo sentido, si bien es cierto de las resultas de la Inspección Judicial evacuada se desprende que al momento de practicar la misma, el inmueble objeto de la demanda se encontraba ocupado por el ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR y la ciudadana que se identificó como NANCY MURCIA MORENO, manifestando al Tribunal comisionado que se encontraban allí en calidad de inquilinos con opción a compra, no demuestra, como pretende el Tercero apelante, la anuencia de los arrendadores de ocupar el bien inmueble por habérselo permitido el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ TAVARES, hecho este que no fue probado ni por el tercero interviniente ni por el arrendatario original; en consecuencia, el hecho demostrado de la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, propietario arrendador y el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, arrendatario, sustentada en las instrumentales consignadas al efecto; aunado a la no demostración del cumplimiento de pago de los cánones insolutos mediante pruebas suficientes que respaldara el deudor por medio del Defensor Judicial designado, quien solo se limitó en su oportunidad procesal a rechaza, negar y contradecir la demanda, para refutar lo alegado y probado por el accionante en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano EFRAIN BOLÍVAR PERNETT, en su carácter de Tercero Interviniente, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EFRAÍN BOLÍVAR PERNETT, Tercero Interviniente, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES contra el ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, sobre un inmueble constituido por Un (1) apartamento identificado con el No. 7, situado en el edificio “NABUCO”, Parroquia El Recreo, Calle San Antonio, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, a desalojar el inmueble arrendado y entregárselo al ciudadano JAIME FERNÁNDEZ JAIMES, completamente desocupado, libre de personas y de bienes de su propiedad, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena al ciudadano MANUEL MARÍA FERNÁNDEZ TAVARES, a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.935,00), correspondientes al monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, cada una a razón de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 215,00), de acuerdo a la conversión monetaria y a la Resolución No. 004271, dictada en fecha 28 de febrero de 2002, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, más aquellos que se sigan venciendo, por igual monto, desde el mes de diciembre de 2005, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Tercero apelante, por haber resultado vencido totalmente en la presente instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-R-2008-000016
CARR/LERR/cj