REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000259

PARTE ACTORA: DELVIS OMAIRA CORREA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.569.252
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI Y ARNALDO PAZ BAJARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 55.625 y 9.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.559.650.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 26 de Marzo de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgado le dio entrada ordeno anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
El día 15 de Abril de 2009, el Tribunal por cuanto la demanda no era contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres o disposición expresa de la ley y por encontrarse llenos los extremos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON, para que comparecieran por ante este Juzgado pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar el Primer acto conciliatorio como lo establece el artículo 756 eiusdem.-
El día 13 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos, al ciudadano alguacil a los fines del traslado del mismo a practicar la citación personal del demandado.-
El día 29 de Octubre de 2009, quien aquí suscribe, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, se libró la compulsa respectiva.-
El día 29 de Septiembre de 2010, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada para lo cual consignó la compulsa con el respectivo recibo a los autos.-
Así el 08 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a quien se libró la respectiva boleta.-
Posteriormente, el ciudadano Alguacil dejo constancia de que practicó la notificación del Ministerio Publico, para el día 30 de Julio de 2012.-
Así las cosas, el día 28 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARIA DEL MILAGRO CORTE LUNA, actuando en su carácter de FISCAL NONAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y solicito se declarara la perención de la instancia en este procedimiento por la inactividad de la parte actora al impulsar el mismo.-
Luego de lo anterior, y verificados los autos no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente para dar impulso del mismo por la parte actora que se realizo en fecha 18 de Julio de 2011, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, donde dejó constancia de la practica de la notificación del Ministerio Publico, no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-F-2009-000259
CARR/LER/ib