REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001310

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada por la parte actora, este Tribunal observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia, este juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva, y por ende, este Tribunal hará su pronunciamiento específicamente en cada prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron una serie de documentos para que el Tribunal los analice. Sin embargo, los mismos no fueron producidos a los autos con el escrito de pruebas, tal como puede verificarse del comprobante de recepción de documentos de fecha 13 de Agosto de 2013, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia de que se recibió escrito de promoción de pruebas y constante de cuatro (04) folios útiles poder que acredita su representación, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la oposición formulada por el Apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba promovida como DOCUMENTAL, por no haberse anexado los instrumentos alegados en el escrito de pruebas y Así se decide.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, se observa que la parte promovente señala una lista de testigos identificados con su número de cédula de identidad, pero no señala el domicilio de cada uno de ellos, de igual forma solicita la testimonial de los representantes legales de una sociedad mercantil sin especificar su identificación, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 482, establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

Resultando imperativo, al momento de promover las pruebas identificar a los testigos así como señalar su domicilio a los fines de que el Tribunal admita las mismas sin que la promovente haya cumplido con dicha formalidad, considera que prospera en derecho la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declara INADMISIBLE la prueba promovida como TESTIMONIAL y Asi se decide.-

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto a lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la presente prueba, se ordena librar los oficios respectivos a los entes señalados por la parte demandada promovente a los fines de que se sirvan informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas, el cual se ordena remitir en copia fotostatica.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como EXHIBICION DE DOCUMENTOS, consistente en que se exhiba un documento consistente en la liquidación laboral del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ en la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGICMAX, C.A. y en vista que el presente juicio versa sobre el presumible enriquecimiento sin causa en que incurrió la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGICMAX, C.A. en el periodo de siete años, específicamente desde el mes de marzo de 2004, hasta el mes de mayo de 2011, es por lo que a criterio de quien aquí decide resulta totalmente impertinente con el objeto de este litigio, ya que la relación laboral que existió entre las partes no es un hecho controvertido que se este ventilando bajo el análisis del administrador de justicia, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y Asi se decide.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto día de despacho siguiente, a los fines de que tengan lugar las testimoniales de los ciudadanos SONIA ADRIAN y NICOLAS NAZZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.096.972 y V.- 22.902.558 respectivamente;

Así mismo, se ordena la citación del ciudadano WILLIAN JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.098.891, para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez de la mañana del Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a los fines de que deponga sobre la veracidad de los hechos que se le realizaran en dicha oportunidad. Líbrese Boleta de citación.-

En cuanto a la prueba promovida como INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal luego de vista la promoción de dicha prueba, observa:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Para el caso de marras, queda de manifiesto que el presente juicio versa sobre el enriquecimiento sin causa que realizo la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGICMAX, C.A. desde el mes de marzo de 2004, hasta el mes de mayo de 2011, y pretende el promovente una inspección Judicial sobre los libros de contabilidad, a los fines de verificar los ingresos en venta de publicidad, en dinero o por cambio de servicios, así como todas las declaraciones de impuesto sobre la renta.

A tal efecto a criterio de quien aquí suscribe, dicha solicitud se encuentra en contra de lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual prohíbe expresamente realizar exámenes generales de los libros de comercio salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades iguales o convencionales y quiebra o atraso. Es por lo que para quien aquí decide, la inspección judicial solicitada resulta manifiestamente ilegal, y en consecuencia, se declara la misma INADMISIBLE, y Asi de decide.-

En cuanto a la prueba promovida como LIBRE, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto a lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la evacuación de la misma el Tribunal proveerá lo conducente por auto por separado.-

Por haberse dictado el presente auto fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la practica de la ultima notificación comenzaran a computarse los lapsos legales correspondientes. Cúmplase.
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 3:12 PM
Asistente que realizo la actuación: jc