REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Enero de 2014.
203º y 154º.

Expediente Nº: AP11-V-2013-001262

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMAURI SPERANDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.234, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.552, actuando en su propio nombre.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABRIELA INES LA RIVA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.615.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inició la presente acción mediante demanda en fecha 01 de Noviembre del año 2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano AMAURI SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.234, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.552, actuando en su propio nombre, mediante el cual procede a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana GABRIELA INES LA RIVA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.615.-
En fecha 06 de Noviembre del 2013, este Tribunal Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordeno emplazar a la parte demandada.-
En fechas 15 de Noviembre del 2013, compareció el ciudadano AMAURI SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.234, mediante la cual consignó copias de los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. Igualmente, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y solicito se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en libelo.-
En fecha 20 de Noviembre del 2013, este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a dar cumplimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2013.-
En fecha 03 de Diciembre del 2013, compareció el ciudadano AMAURI SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.234, mediante la cual Desistió de la presente acción y del procedimiento.-
En fecha 04 de Diciembre del 2013, compareció el Ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien consignó compulsa con su orden comparecencia.-.
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de su homologación del Tribunal.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el Abogado AMAURI SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.234, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.552, actuando en su propio nombre, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el Desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por la parte actora, en fecha 03 de Diciembre del 2013, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el Ciudadano AMAURI SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.234, contra la ciudadana GABRIELA INES LA RIVA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.615, signado con el expediente Nº AP11-V-2013-001262, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Trece (13) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR.





AMCDEM/LM/AKRC.-