REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

Expediente: AP11-V-2010-000751

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.012.732, debidamente Representado por el Abogado Luís Gómez Maldonado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.403.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.018.190, debidamente representado por los Abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi de Oliveira, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.831 y 97.907.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado en fecha 09 de Agosto de 2010, presentado por el Abogado Luis Gómez Maldonado, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Guillermo González Regalado, mediante el cual demandó por Daño Moral, al Ciudadano, Calixto Rocca Bravo, plenamente identificados.
En fecha 13 de Agosto de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda intentada, emplazando a la parte demandada, a comparecer dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de su citación, mas 8 días que le concede la Ley por el Término de la distancia, por estar domiciliado en el Estado Zulia. En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial actor consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez, dejó constancia de haber retirado compulsa de citación y comisión a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la Resulta de la Comisión librada al Juzgado de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual no logro la citación personal del demandado, Ciudadano Calixto Rocca Bravo.
En fecha 18 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial actor, solicitó librar el Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó con lo solicitado, ordenando la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil. En esta misma fecha se libró el correspondiente Cartel de Citación.-
En fecha 03 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial actor dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez, consignó publicación del Cartel de Citación librado a la parte demandada, Ciudadano Calixto Rocca Bravo.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez, solicitó nombramiento de Defensor ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el pedimento realizado por el Apoderado Judicial actor, por cuanto no se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial actor, solicitó librar comisión al Juzgado de Municipio Maracaibo y Lozada del Estado Zulia, a los fines de la fijación del Cartel de Citación publicado.
En fecha 22 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó con lo solicitado, ordenando librar el correspondiente oficio de comisión.
En fecha 16 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial actor dejó constancia de haber retirado el correspondiente oficio de comisión.-
En fecha 22 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez, consignó resultas de la Comisión librada al Juzgado de los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con la debida fijación del Cartel de Citación publicado.
En fecha 25 de Junio de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Leydi Mariana Zambrano, dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial solicitó nombrar Defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró al Abogado Leonardo Parra Useche, como Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano Calixto Rocca Brava.-
En fecha 13 de Agosto de 2012, los Abogados Víctor Teppa y Mindi de Oliveira, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.831 y 97.907, respectivamente, consignaron Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, parte demandada, en el presente juicio.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, los Apoderados judiciales demandados, Abogados Víctor Teppa y Mindi de Oliveira, consignaron escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez Maldonado, consignó escrito de alegatos, referidos a la contestación de la demanda presentada por la Representación Judicial demandada.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Representación Judicial demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Representación judicial demandada, presentó escrito de promoción de pruebas adicional.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Secretario Accidental de este Juzgado, Ciudadano Carlos Salazar Ugueto, dejó constancia de que fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, admitiendo las mismas, ordenando la Intimación del Ciudadano Guillermo González Regalado, a los fines de la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial actor solicitó la corrección del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en cuanto al nombre de la Representación Judicial demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Apoderado Judicial demandada, Abogado Víctor Teppa, consignó emolumentos a los fines de la intimación del Ciudadano Guillermo Regalado.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual corrigió el error material incurrido en el Auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 26 de Noviembre de 2012, teniéndose éste como complemento del auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, el Ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de que no pudo entregar la Boleta de Intimación al Ciudadano Guillermo González Regalado.
En fecha 16 de Enero de 2013, la Representación Judicial demandada, solicitó la notificación del Ciudadano Guillermo González Regalado, mediante Boleta dejada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva Boleta de Intimación al Ciudadano Guillermo González Regalado, a los fines de que exhibiera los documentos referidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial demandado consignó fotostatos a los fines de acompañar la Boleta de Intimación librada.
En fecha 28 de Enero de 2013, el Abogado Víctor Teppa, consignó emolumentos a los fines de la práctica de la Intimación del Ciudadano Guillermo Regalado.
En fecha 04 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial actor, consignó escrito de alegatos.
En fecha 05 de Febrero de 2013, el Abogado Víctor Teppa, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demanda, solicitó al Tribunal comunicar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se gestionara la Intimación del Ciudadano Guillermo González Regalado; de igual forma solicitó librar el correspondiente Oficio a Venevisión, solicitando prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2013, el Ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que le fue imposible lograr la intimación ordenada.
En fecha 07 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó auto practicando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Noviembre de 2012 (exclusive) hasta el día 05 de Febrero de 2013 (inclusive). De igual forma, visto el cómputo practicado y la solicitud del Apoderado Judicial demandado, este Juzgado de conformidad con el artículo 202 y 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó conceder un lapso de 15 días de despacho de prorroga a los efectos de evacuar las pruebas necesarias, ordenado librar el correspondiente oficio al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Venevisión.-
En fecha 15 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial demandada, Abogada Mindi de Oliveira, solicitó la Citación por carteles del Ciudadano Guillermo Regalado, por cuanto el Alguacil de este Circuito no logró la Intimación personal.
En fecha 18 de Febrero de 2013, la Representación judicial demandada, solicitó al Tribunal remitir el Oficio librado a la oficina de alguacilazgo a los fines de que el mismo sea entregado a la Sociedad Mercantil Venevisión.
En fecha 19 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez, impugnó el auto dictado por este Juzgado mediante el cual, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de Febrero de 2013, el Abogado Víctor Teppa, en su carácter de Apoderado judicial demandado, ratificó la solicitud de librar Cartel de Citación o intimación por carteles, del Ciudadano Guillermo Regalado.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la Apoderada Judicial demandada, Abogada Mindi de Oliveira, consignó fotostatos a los fines de acompañar el Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Venevisión.-
En fecha 22 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial actor, presentó diligencia mediante se opuso a la citación por carteles solicitada por la Representación demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Apoderado Judicial demandado, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó el pedimento de Citación por carteles de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por el Apoderado Judicial demandado, de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto el mismo aun no había concluido.
En fecha 01 de Marzo de 2013, la Representación Judicial demandada, consignó emolumentos a los fines de enviar el Oficio a la Sociedad Mercantil Venevisión.
En fecha 04 Marzo de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de que entregó el Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Venevisión.
En fecha 12 de Abril de 2013, los Apoderados Judicial de la parte demandada, Abogados Víctor Teppa y Mindi de Oliveira, consignaron escrito de informes.
En fecha 12 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial actor, Abogado Luís Gómez, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de Abril de 2013, la Representación Judicial demandada presentó escrito de observación a los informes de la parte actora.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora, alegó como hechos relevantes a su pretensión.

Que su Representado constituyó conjuntamente con el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, la Sociedad Mercantil Corporación Zulia Visión C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Febrero de 1991, bajo el Nro. 19, Tomo 61-A, en proporción del 50%, correspondiente a casa uno de los socios.
Que el objeto de dicha Sociedad Mercantil es la producción, exhibición y realización de programas de televisión, radio y cualquier tipo de eventos de toda índole, espectáculos, producción de películas, casettes, discos, videos-cassetes, así como todo lo relacionado con el negocio de la televisión.
Que el Socio Calixto Rocca Bravo, en Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 08 de Junio de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 1997, bajo el Nro. 7, Tomo 84-A Pro, propuso que se contrajese un contrato de préstamo con la Sociedad Mercantil de nacionalidad panameña, Brumer C.A., por la suma de 450.000,00 dólares, lo cual fue aprobado por la Asamblea de Socios, que acompaña marcada BI.
Que en razón de esta decisión, Corporación Zulia Visión C.A., aceptó pagaré a favor de la Sociedad Brumer C.A, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Junio de 1994, bajo el Nro. 37 del Tomo 58, por la cantidad de 450.000 dólares, equivalentes a la cantidad de setenta y ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 78.3000.000,00), con un plazo de vencimiento de cinco años y los intereses calculados a la rata del 7% anual, que acompaño marcada letra C.
Que su Poderdante, también constituyó con el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, la Sociedad Mercantil Corporación Televiza, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 13-A.
Que en los estatutos sociales de ambas compañías, la administración está a cargo de dos Directores, que actuando conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades de representación de las mismas, siendo socios únicos de ambas compañías.
Que dicha compañía acepto un pagaré por la cantidad de 750.000,00 dólares, que equivalen a doscientos setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 272.397.854,00), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 64, Tomo 31. El cual anexa marcado “E”.-
Que para garantizar a Brumer, C.A., el pago de dichas cantidades, su Representado constituyó Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada La Guru, ubicada en El Cafetal, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Sección Cerro Verde.
Que vencidos ambos Pagarés y en vista de que no se había cancelado la deuda, Brumer C.A., demandó en fecha 13 de Junio de 2002, a ambas Sociedades, Corporación Zulia Visión C.A., Y Corporación Televiza C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma el 14 de Junio de 2002.
Que en fecha 15 de Noviembre de 2002, actuando en nombre y representación de ambas sociedades, su Poderante consignó escrito mediante el cual convino en la demanda. Dicho escrito lo acompañó marcado “G”.
Que cuando se estaban ejecutando las obligaciones que se reconocieron en el convenimiento, luego de su homologación por el Tribunal, el otro Director Ciudadano Calixto Rocca Bravo, que fue quien propuso que se contratara el préstamo y firmó en la Notaría, hizo oposición a la Medida de Embargo practicada sobre bienes muebles propiedad de aquéllas, fungiendo fraudulentamente como tercero, que no lo era, puesto que era Director de las compañías demandadas, alegando que dichos bienes eran propiedad de una sociedad mercantil en la que su esposa era la única accionista, habiendo sida declara sin lugar la oposición por el ejecutor.
Que devuelta la comisión al Juez de la Causa, éste declaro sin lugar la oposición al embargo hecha por el falso tercero, tal como se evidencia de la copia respectiva que anexó marcada S.
Que al ver que no podía impedir el embargo practicado sobre los bienes propiedad de los demandados, el Ciudadano Calixto Rocca, recurrió a la vía de solicitar el avocamiento de la Sala Civil al conocimiento de la causa.
Que en fecha 13 de Agosto de 2004, la Sala Civil declaro con lugar el avocamiento, anulando todas las actuaciones de la ejecución dejando sin efecto el embargo ejecutivo practicado.
Que por esta razón, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, su Representado dio en pago los bienes que habían quedado libres, una vez anulado el embargo; lo que era conducente pues dichos bienes pertenecían a las demandadas. Anexó marcado con letra “H”, copia de la Sentencia de Avocamiento, y marcado letra “I”, documento de dación en pago.-
Que Calixto Rocca, actuando como un falso tercero, que no lo era, acusó a su Poderdante de estar cometiendo un fraude procesal, y con ese argumento y con ese argumento solicito un segundo avocamiento ante la Sala Civil, alegando que el convenimiento y la dación en pago realizada en ejecución de éste, eran un fraude procesal, en vista de que la demandante Brumer se había puesto de acuerdo con su Representado, inventando el juicio para apoderarse de bienes que pertenecían a una compañía de su esposa, denominada Inversiones Wendy, C.A.
Que la Sala Civil declaró con lugar el segundo avocamiento, declarando el fraude procesal alegado, anulando el convenimiento homologado. Sentencia anexada marcada “J”.
Que este proceso de dos avocamientos, duro cinco años.
Que la mayoría sentenciadora declaró la posible existencia de fraude procesal, por el hecho de que un tercero se afirmó dueño de los bienes, sin que ello se probara, y sin que fuese llevado a cabo un examen total de la situación de hecho ocurrida.
Que en la Sentencia que declaró con lugar el avocamiento, la mayoría sentenciadora afirmó que el acuerdo tuvo lugar antes del inicio del Juicio, sin mencionar siquiera los alegatos sostenidos por ambas partes.
Que se demuestra la mala fe de Calixto Rocca Bravo, al haber afirmado que el trámite por cobro de bolívares solo persigue lesionar sus derechos y los de un tercero.
Que en el voto salvado de la Vicepresidenta de la Sala Civil, consideró que el convenimiento en una demanda –en forma aislada- no debería ser indicativo de un fraude, ya que sostener lo contrarío implicaría acabar con esa forma de autocomposicion procesal.
Que fue notoria la mala fe de Calixto Rocca Bravo, por haber intervenido en la relación jurídica que dio origen al crédito cuyo cobro fue objeto del juicio, cuyo avocamiento, solicitado por él, fungiendo como tercero, fue decretado por la Sala Civil, en fecha 20 de Diciembre de 2006, que posteriormente fue anulada por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Abril de 2008, entre otras razones al constatar las actuaciones llevadas a cabo por éste, luego de iniciado el proceso, para constituir y transmitir derechos en su beneficio y a favor de terceros, documentos que constaban en el expediente formado con motivo de esta solicitud de avocamiento.
Que fue muy grave esta solicitud de avocamiento, durante la fase de ejecución del convenimiento, en vista de que son formas de autocomposicion procesal consagradas en los artículos 255, 256 y 263 del Código del Procedimiento.
Que interpuso en nombre de las co-demandas, Corporación Zulia Visión, C.A., e Inversiones Wendy C.A., Recurso de Revisión contra la Sentencia de la Sala Civil Nro. 1116, de fecha 20 de Diciembre de 2006, que al declarar con lugar, por segunda vez, la solicitud de avocamiento, declaró además que el convenimiento en la demanda era un fraude procesal.
Que el Recurso de Revisión fue declarado con lugar en fecha 18 de Abril, revocando la Sentencia Nro. 1116, de fecha 20 de Diciembre de 2006 de la Sala Civil, evidenciándose de las consideraciones y contenido de dicha sentencia, la mala fé con que actuó Calixto Rocca Bravo, al haber solicitado en dos oportunidades consecutivas, el avocamiento de la Sala Civil, al mencionado Juicio de Cobro de Bolívares, luego de que éste había concluido con un convenimiento homologado, fungiendo como tercero, cuando era parte.

Del daño material y moral ocasionado

Que desde la primera solicitud de avocamiento de la Sala Civil, transcurrieron cinco años, durantes los cuáles su Representado estuvo expuesto al escarnio público, mucho más si se tiene en cuenta que Guillermo González Regalado, es un conocido productor de Televisión que durante mas de 40 años ha mantenido un imagen pública de artista exitoso, precedido de una fama de brillante productor y de ser una persona de incuestionable honestidad.
Que el injusto señalamiento sometió a su Poderante a una amarga pena moral, en vista de que una conducta de honrar unos créditos que habían sido solicitados por iniciativa de Calixto Rocca Bravo, fue indignamente señalada, por este, como fraude procesal.
Que en vista de este señalamiento, contenido en su improcedente solicitud de avocamiento a la Sala Civil, que declaró inconstitucionalmente con lugar el avocamiento, daño la imagen pública de Guillermo Fantástico González, al grado de que un productor tan exitoso, como siempre lo ha sido, como consecuencia de la Sentencia de Avocamiento, no obtuvo nuevos contratos en la Televisión.
Que si Calixto Rocca, no hubiese actuado fraudulentamente, al presentarse como tercero, abusando del derecho en una causa en la cuál era Director, y no hubiese solicitado el avocamiento de la Sala Civil; su Representado no hubiese sufrido el daño, tanto material como moral ocasionado por la aludida Sentencia 1116 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al haber sido revocada por la Sala Constitucional, puso de manifiesto la inexistencia del fraude procesal, dejando al descubierto la mala fe de Calixto Rocca, en su conducta dolosa, al haber hecho esas infundadas acusaciones en contra de su Representado.
Que el artículo 1185 del Código Civil, obliga a reparar el daño material causado por una conducta dolosa o culposa, así como aquella conducta que implica abuso de derecho.
Que en la presente causa no hay duda de que Calixto Rocca, actuó dolosamente, abusando del derecho a actuar en juicio como tercero, al haber fungido fraudulentamente en una causa en la cual era Director.
Que respecto al daño moral, el artículo 1196 del Código Civil, se limita en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material, el daño moral.
Que aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, del artículo 1196, segundo y tercer aparte, se infiere que se entiende como todo el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general, todo lo que constituye sus bienes no patrimoniales.
Que este señalamiento de fraude, aparte de la pena moral que le infringió a su Poderante, lo ocasionó un severo daño material, toda vez que hecho por tierra toda su reputación de productor de televisión honesto, ocasionando que el célebre programa “La Gran Boloña”, fuese cancelado por Venevisión desde el año 2006, lo cual es un hecho notorio, que no necesita probarse.
Que el contrato de “La Gran Boloña”, le generaba a Guillermo González Regalado, la utilidad anual de aproximadamente, novecientos millones de bolívares (Bs. 9.00.000.000,00), equivalentes a novecientos mil bolívares fuertes (Bs. 900.000,00), que dejó de percibir durante los años 2006 y 2007, como consecuencia de la cancelación del contrato generada por la falta de credibilidad originada por el señalamiento de fraude procesal.
Que dicho juicio se convirtió en un escándalo público cuyo tema central fue el señalamiento de fraude procesal hecho por Calixto Rocca, lo cuál evidentemente arrojó toda una sombra de dudas sobre su honorabilidad y honestidad, infundada, pero dañosa, que originó todo el daño material y moral al que se refieren en el libelo.
Que toda esta acción fraudulenta constituye evidentemente el abuso del derecho previsto en el artículo 1185 del Código Civil, como generador de daño, tanto material como moral.

Fundamentó su pretensión en los artículos los artículos 1185 y 1196, del Código Civil, y los artículos 44, 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

El petitum de la demanda, quedó circunscrito en los siguientes términos:
“Por todas las razones de hecho y de derecho que he explanado suficientemente en el presente Escrito, es por lo que concurro ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones precisas de mi poderante, en su carácter de socio de Corporación Zulia Visión C.A., a demandar, como en efecto demando a su consocio en la misma sociedad mercantil, Calixto Rocca Bravo…./…, a fin de que convenga en resarcirle el daño material y el daño moral que le ha ocasionado o a ello sea condenado por el Tribunal
Con respecto al daño moral, dada la incidencia de la infanda denuncia de fraude procesal en la imagen pública que tiene Guillermo González Regalado (Fantástico), como colorario de su presencia durante mas de cuarenta años en los medios televisivos venezolanos, siendo así que el daño moral es inconmensurable, tal como ha sido reiteradamente establecido, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, estimo el mismo en la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (BS. F. 2.000.000,00) ”


De Los Alegatos del Demandado.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, los Abogados Víctor Mañuela Teppa Henríquez y Mindi de Oliveira, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.831 y 97.907, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Calixto Rocca Bravo, lo hicieron en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la temeraria acción invocada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.
Que los hechos en que se fundamenta la demanda, son una burda manipulación llevada a una acomodaticia aplicación de las normas legales con las que se pretende darle viabilidad.

Que el demandante, Guillermo González Regalado, pretende de manera temeraria derivar unos imaginarios daños, material y moral, ocasionados a él, del tramite apegado a la normativa jurídica, seguido en un proceso que lo involucró como demandante.
Que dicho proceso es ahora narrado con profusión de detalles que en el presente juicio carecen de pertinencia, por cuanto los hechos que lo fundamentaron fueron debatidos en su oportunidad.
Que en la narrativa de los hechos que son traídos al conocimiento de esta instancia, se exponen las particularidades de las relaciones que lo vincularon al demandado, y las incidencias del juicio al que hace referencia, así como las decisiones judiciales proferidas en dicho proceso, para derivar una consecuencia que le sirva a si pretensión de reclamar unos supuestos daños, material y moral que no fueron ocasionados.
Que el alegato de, fraude procesal evidenciado en el juicio anterior intentado por el demandante Guillermo González Regalado, en contra de su Representado, Calixto Rocca Bravo, declarada su existencia por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1116, de fecha 21 de Diciembre de 2006, el cual según su dicho le causo una amarga pena moral, que además le trajo consecuencias en lo material al demandante, Guillermo González.
Que este Ciudadano pretende, involucrar el resultado de un acto de convicción judicial, que responde a un criterio de los juzgadores, en este caso, los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un hecho generador de un perjuicio a quien esos altos administradores de justicia le atribuyeron la infracción.
Que pretende el demandante, en su afán de dar viabilidad a su pretensión, asirse del hecho de que la decisión fue revocada por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 628, de fecha 18 de Abril de 2008, pero que lo que no dice el demandante, es que esa revocatoria no desvirtúa en absoluto la existencia del fraude procesal, cuya declaratoria, alega, haberle causa una amarga pena moral.

De igual forma la Representación Judicial demandada, citó de forma parcial la Sentencia Nro. 628, de fecha 18 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional, arguyendo que es evidente que la Sala dictó su decisión que declaró con lugar la solicitud de revisión del fallo de la Sala de Casación Civil, por desacato a la doctrina y no porque no hubiese tenido lugar el fraude procesal, ya que más bien al referirse a él lo califica de “fraude procesal en la fase de ejecución de la sentencia” y de “fraude procesal constatado”.

Que nada más alejado de la verdad, el alegato de inexistencia de fraude procesal, por cuanto la Sala Constitucional en su sentencia, aludió al hecho como “fraude procesal en la fase de ejecución de la sentencia” y de “fraude procesal constatado”.
Que los hechos narrados en el libelo no vienen soportados por ningún elemento que permita siquiera una consideración de su posible existencia.
Que señala el demandante que transcurrieron 5 años durante los cuales su Representado estuvo expuesto al escarnio público; pero que no señala por cuales medios y de que manera fue expuesto al escarnio público, el Ciudadano Guillermo González Regalado, por el Ciudadano Calixto Rocca Bravo.
Que el expediente se encuentra en archivo judicial, y que pese a ser público el acceso, solo las partes o quien tenga interés son usualmente quienes se imponen de sus actas procesales.
Que así, constituye una afirmación asaz temeraria la que Guillermo González Regalado, fue expuesto al escarnio público.
Que no aporta el demandante ningún medio de prueba de su peregrina afirmación.
Que dado el caso de que el alegato de fraude procesal, una vez declarado su existencia por el Juez, resulta asaz temerario que tal declaratoria puede ser considerada como generadora de daño moral a la parte incursa en su comisión, y más temerario su atribución a la parte cuya representación judicial, ha cumplido con un deber profesional al invocar la situación de fraude procesal, encontrada efectivamente por el Juez.
Que ello equivaldría, rayando en lo absurdo, a imputar al juzgador de ser causante del daño moral reclamado.
Que el demandante incurre en una manipulación, porque lo cierto es que Guillermo González Regalado, cesó la animación del programa transmitido por Venevisión “La Gran Boloña”, porque el contrato mediante el cual prestó sus servicios como animador a esta planta televisora, tuvo su inicio en el año 2005, mas de un año antes de que fuera proferida la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 21 de Diciembre de 2006, lejos del periodo en el que el demandante, afirma haber estado expuesto al “escarnio público”, llegando el contrato a su vencimiento al cumplirse un plazo de un año para el que fuera contratado.
Que obviamente, Venevisión no contrato a Guillermo González Regalado, durante ese periodo en que su honor, reputación y prestigio profesional habían sufrido lesión alegada, porque ya había decidido mucho antes no prorrogarle el contrato por razones bien distintas, que nada tienen que ver con las sentencias judiciales, y menos con la que a la fecha de vencimiento del contrato que lo señaló como incurso en el fraude procesal, no había sido aún proferida.
Que nunca hubo obstáculo para que Venevisión lo contratara en el año 2005, no es entendible el alegato de que una supuesta lesión impidiera su contratación o más bien la prórroga de ésta en el año 2006.
Que el demandante, Guillermo González Regalado, no llegó a cumplir el año en el aire, por cuanto Venevisión estuvo siempre inconforme con el “rating” alcanzado por el programa en el año 2005.
Que no son aplicables los artículos 1185 y 1196, del Código Civil, por cuanto Calixto Rocca Bravo, no ha inflingido por ningún medio, daño alguno.
Que no son aplicables los artículos, 44, 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los Ciudadanos, Guillermo González Regalado y Calixto Rocca Bravo, han tenido relaciones societarias, que no son objeto del debate en este juicio, ni de transacción alguna.

Finalizaron su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Negamos, contradecimos y rechazamos, que nuestro representado CALIXTO ROCCA BRAVO, deba resarcirle al demandado GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, el Daño Material por éste injustamente reclamado, por la suma de Dos millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00).
Negamos, contradecimos y rechazamos, que nuestro representado CALIXTO ROCCA BRAVO, deba resarcirle al demandado, GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, el Daño Moral por éste injustamente reclamado, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
…/… pedimos respetuosamente desestime los falaces alegatos del demandante y que declare SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en las COSTAS PROCESALES del presente juicio”…/…


Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta Juzgadora planteada así la litis, pasa a examinar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.

III
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Probanzas de la parte actora:

La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:

Marcado con letra “A”, Instrumento Poder notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, del mismo se desprende la facultad del Abogado Luís Gómez Maldonado, Inpreabogado Nro. 7.043, de representar al Ciudadano Guillermo González Regalado. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-
Marcada con letra “B”, Copia Simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Corporación Zulia Visión, C.A., registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicha documental se desecha por cuanto la misma no aporta elemento de convicción al hecho debatido en el presente Juicio. Así se decide.-
Riela a los folios treinta (30) al treinta y siete (37), documentos relacionados con Corporación Zulia Visión, C.A. y Corporación Televiza, C.A. Dichas Documentales se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción alguno, al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Riela a los folios treinta y ocho (38) al Cuarenta (40), Documento de convenimiento en la demanda, presentado por el Ciudadano Guillermo González Regalado, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha Documental se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción alguno, al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50), Copia Simple de Documento de Convenimiento de Pago registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 1995. Dicha Documental se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción alguno, al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Riela a los folios cincuenta y uno 51 al cien (100), Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Abril de 2008. La misma se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho al hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-


En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

Promovió la documental de la Sentencia Nro. 1.106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2006, la cual no consta en actas, por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
De igual forma promovió la Sentencia Nro. 628 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2008, la cual ya fue debidamente valorada. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

La Representación Judicial de la parte demandada, con base en el principio de comunidad de la prueba reprodujo el merito favorable de Sentencia Nro. 628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Abril de 2008, la cual ya este Juzgado dio valor probatorio. Así se decide.-
De igual forma promovió prueba de informes y prueba de exhibición de documentos, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal, por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
De los informes.

Informes de la parte actora.

La Representación Judicial actora, mediante escrito de informes presentado en fecha 12 de Abril de 2013, realizó los siguientes alegatos:
Que la Representación pasiva, en su escrito de contestación incurre en violaciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque no ha expuesto los hechos con sujeción a la verdad, sino con una completa tergiversación de los mismo, especialmente con la deformación maliciosa del contenido y alcance de la Sentencia revisoría Nro. 628 de fecha 18 de Abril de 2008 de la Sala Constitucional.
Que la primera falsedad esta contenida en la afirmación de que el juicio a cuyo conocimiento se avocó la Sala Civil, en Sentencia 1116 de fecha 21 de Diciembre de 2006, era una demanda, de su Representado contra él; puesto que el Juicio objeto de la Sentencia de Avocamiento Nro. 1116, revocada por la Sala Constitucional por Sentencia Nro. 628, era un juicio seguido por Brumer C.A, en contra de Corporación Zulia Visión C.A., y Corporación Televiza, C.A.
Que no es cierto que el trámite del avocamiento se realizó con absoluto apego a la normativa jurídica, pues la Sentencia que decidió dicho avocamiento fue declarada inconstitucional y revocada por la Sala Constitucional.
Que es notorio que la Sentencia 1116, base en al cual la Representación pasiva pretende sostener la comisión de un inexistente fraude procesal, fue totalmente revocada por la Sala Constitucional, por lo que mal puede servir para excusar a la parte demandada, toda vez que la declaratoria de fraude procesal revocado por la Sala Constitucional, se produjo por un señalamiento mal intencionado del demandado Calixto Rocca.
Que la afirmación que el Programa La Gran Boloña, le fue revocado por baja sintonía, es mentira malsana por cuanto había obtenido el primer lugar absoluto en sintonía.
Que sí es cierto que dicho contrato no se renovó con inmediata posterioridad a la publicación de la Sentencia 1116 de la Sala Civil de 21 de Diciembre de 2006.
Que el Ciudadano Calixto Rocca Bravo acusó, a su Representado de ladrón, porque en la versión que le dio a la Sala Civil, afirmó que el haber convenido en la demanda era un fraude cometido por éste para quedarse con los bienes; que el Ciudadano Calixto afirmaba eran suyos.
Que el daño moral se agravó más porque la Sentencia Nro. 1116 de la Sala Civil, determino que en vista del fraude procesal se oficiara a la Fiscalía y Tribunales de la Jurisdicción Penal, para que se iniciara el proceso penal contra su representado.
Que el Ciudadano Rocca, sometió a su poderante a seis años de absoluta tensión y de señalamiento público, que le produjo un inmenso daño moral.

Informes de la parte demandada.

La Representación Judicial demandada, mediante escrito de informes presentado en fecha 12 de Abril de 2013, ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, de igual forma realizaron una síntesis de las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente, y alegó:

Que el contrato con Venevisión que supuestamente le sirve de fundamento para su reclamación, no fue consignado por el como instrumento fundamental de su acción y nisiquiera lo menciona o promovió como prueba.
Que de lograr que dicho instrumento fuese traído al expediente, se evidenciaría de forma clara que el demandante jamás obtuvo de su labor en venevisión una utilidad de la cuantía afirmada por él.
Que nada tienen que ver las sentencias que supuestamente, según el demandante sostienen su acción, ya que el periodo de ejecución de ese contra tuvo lugar en fechas que no guardan relación con las fechas de esas sentencias.
Que lo afirmado por el demandante con relación a sus utilidades es solo una fantasía.

Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, por lo que pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El juicio sub examine se configura en una pretensión de reclamación de daño moral y material, incoada por el Ciudadano Guillermo González Regalado, en contra del Ciudadano Calixto Rocca Bravo; por cuanto este último al solicitar dos avocamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fungiendo como tercero, en un juicio que por Cobro de Bolívares intentó Brumer C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles, Corporación Zulia Visión C.A, y Corporación Televisa C.A, donde ambos son los únicos accionistas, estando sometido durante cinco años al escarnio público, causándole una amarga pena moral, dañando la imagen pública de éste, así como un severo daño material en vista de que ocasionó que el programa “La Gran Boloña”, del cual era animador fuese cancelado por Venevisión desde el año 2006; por su parte la Representación judicial demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado, por cuanto los mismos fueron manipulados por el actor.
Así las cosas, la Representación Judicial actora afirmó que el daño material y moral fueron originados en vista de que los Ciudadanos Guillermo González Regalado y Calixto Rocca Bravo, son los únicos accionistas de las Sociedades Mercantiles Corporación Zulia Visión C.A, y Corporación Televisa C.A, ambas compañías por razones de requerimientos financieros, aceptaron dos pagarés a nombre de la Sociedad Mercantil panameña, Brumer, C.A., llegado el momento, ésta última demandó por Cobro de Bolívares a Corporación Zulia Visión C.A, y Corporación Televisa C.A, en vista de este hecho el Ciudadano Guillermo González Regalado, a los fines de honrar el pago, convino en la demanda en su totalidad; el Juzgado de la causa declaró homologado el convenimiento presentado y al momento de la ejecución de las obligaciones el Ciudadano Calixto Rocca, fungiendo como tercero hizo oposición a la Medida de embargo practicada, siendo esta oposición declara sin lugar por el Juzgado de la causa. Posteriormente el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, solicitó el Avocamiento de la Sala de Casación Civil, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia anuló todas las actuaciones de la ejecución. Visto esto el Ciudadano Guillermo González Regalado, en vista del convenimiento y a los fines de cumplir con éste, dio en pago los bienes que habían quedado libres, siendo que el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, solicitó un segundo avocamiento de la Sala Civil, arguyendo fraude procesal, siendo declarado con lugar dicho avocamiento en Sentencia Nro. 1116 de fecha 20 de Diciembre de 2006; visto esto el Apoderado judicial actor, accionó un Recurso de Revisión contra la mencionada Sentencia, siendo que en fecha 18 de Abril de 2008, en Sentencia Nro 628 la Sala Constitucional declaró con lugar y revocó la Sentencia Nro. 1116 de la Sala de Casación Civil, que el daño material y moral se causa, por cuanto el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, actuando como un supuesto tercero, al solicitar el avocamiento de la Sala Civil, arguyendo un fraude procesal cometido por el Ciudadano Guillermo González Regalado, por el hecho que querer honrar la deuda contraída; le causo una amarga pena moral, dañando la imagen pública de éste, así como un severo daño material en vista de que ocasionó que el programa “La Gran Boloña”, del cual era animador fuese cancelado por Venevisión desde el año 2006.

En este orden, al momento de contestar la demanda, la Representación Judicial demandada, negó, rechazó y contradijo tales alegatos, por cuanto los hechos alegados son una manipulación, por cuanto la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 628 de fecha 18 de Abril de 2008, declaró con lugar la solicitud de revisión por desacato a la doctrina establecida, y no porque no hubiese tenido lugar el fraude procesal, ya que la Sala aludió el hecho como fraude procesal en fase de ejecución de la sentencia y fraude procesal constatado.

Para decidir este Juzgado observa:

Para quien aquí juzga es importante definir y fijar de manera clara y categórica, las figuras del daño material y moral, según la doctrina y jurisprudencia patria para así poder dilucidar, dentro del contexto del presente juicio si efectivamente la pretensión de la parte actora puede configurarse de manera inequívoca; define el autor Maduro L. Eloy, en su obra Curso de Obligaciones III, pag. 151; que el daño material consiste en la perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; con respecto al daño moral la Sala de Casación Civil, ha sido, consona, pacifica y reiterada al definirlo:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones. (Sentencia Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 10 de Julio de 2007, Sentencia Nº RC.00493.)

De lo anteriormente citado se desprende, que los daños sean materiales o morales, pueden afectar a distintas cosas o personas; es decir, configuran el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes; entiéndase que al causar un daño por una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, nace, para el ente generador de éste, obligación de reparación; por lo que toda persona, bien sea, natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que dicta el legislador; en otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.

Ahora bien, al ser la reparación del daño causado una figura de naturaleza abstracta, la jurisprudencia patria ha fijado cuales son los parámetros que deben seguirse en un juicio incoado por este tipo de reclamación, se permite esta Sentenciadora citar Sentencias al respecto, a saber:

Sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Arcadio José Martínez Osuna, & José Luis Martínez Osuna, reiteró:

Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Resaltado de esta Instancia)

Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2009, en Ponencia del Magistrado, Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente AA20-C-2008-000511, reiteró:
De igual forma, mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:
..Para decidir, se observa:
Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

Ahora bien, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Sentenciadora, que todo juez al momento de decidir una pretensión de reclamación de daño, debe examinar cuatro elementos indispensables, a: la importancia del daño; b: el grado de culpabilidad del autor; c: la conducta de la víctima, d: llamada escala de los sufrimientos morales; de igual forma la doctrina patria, ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben demostarse cuatro elementos; el autor, Eloy Maduro Luyando señala:

“…/… en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido…/…”


Es decir, para que una pretensión de daño sea procedente el ente al cual se le produjo debe probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) el daño causado; es en este punto donde el Juzgador constatara de manera inequívoca que efectivamente el daño alegado.

De igual forma, los artículos 1185 y 1196, del Código Civil, que disponen:

Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.


Así las cosas concatenando los supuestos de hecho establecidos anteriormente con el caso bajo estudio, se tiene que, se acciona una pretensión de resarcimiento de daño moral y material, siendo el supuesto de hecho alegado por la Representación judicial demandante, que al Ciudadano Guillermo González Regalado, le fue causado un daño tanto moral y material, por el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, en vista de la solicitud de dos avocamientos ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que duraron cincos años, en los cuales Guillermo González Regalado, estuvo expuesto al escarnio público, causándole una amarga pena moral, dañando la imagen pública de éste, así como un severo daño material en vista de que ocasionó que el programa “La Gran Boloña”, del cual era animador fuese cancelado por Venevisión desde el año 2006.

En este contexto, tal y como se desprende del cuerpo de este Sentencia, de los recaudos acompañados al escrito libelar, constan documentos los cuales no aportaron elementos de convicción alguno al hecho debatido en el juicio, el cual es, el daño causado al Ciudadano Guillermo González Regalado, por cuanto; primeramente, no se demostró el supuesto de hecho establecido en la ley sustantiva civil, para que se configure el daño, en vista de que no se probó, ni la intención, ni la negligencia ni imprudencia del Ciudadano Calixto Rocca Bravo, que pudiere haberle causado un daño al Ciudadano Guillermo González Regalado. Así se establece.

De igual forma, se evidencia de las actas procesales, que los hechos alegados como generadores del daño son actos, los cuales fueron realizados por el Ciudadano Calixto Rocca Bravo dentro de un Juicio; al respecto la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 10 de Julio de 2007, Sentencia Nº RC.00493, ha reiterado:

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).
Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”. (Resaltado de esta Instancia).

A todo esto, a la luz del criterio anteriormente citado, considera esta Juzgadora, que no puede pretender la parte actora que una legitima defensa, por cuanto no consta en autos Sentencia que haya dictaminado que el Ciudadano Calixto Rocca Bravo abuso de su derecho, sea generadora de daños materiales o morales, por cuanto esto contaría principios constitucionales, como el derecho a la defensa y al acceso a los órganos de justicia que tiene toda persona. De igual manera, no puede pretender la parte actora, que este Juzgado, so pretexto de una pretensión de daños, entre en conocimiento de los alegatos, y motivaciones que tomo en consideración la Sala de Casación Civil, para dictar su Decisión. Así se establece.-

Así, de todo el iter procesal contenido en este expediente, considera esta Juzgadora, que no se demostró por ningún medio el daño tanto material como moral causado al Ciudadano Guillermo González Regalado, en vista de que del escrito libelar y escritos consignados por la parte actora, constan solo alegatos de que a éste se le causo un daño, en vista de que estuvo sometido al escarnio público hasta el punto de cancelar su programa de televisión “La Gran Boloña”, por las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por las acciones tomadas por el Ciudadano Calixto Rocca Bravo, que según lo alegado fueron desplegadas abusando de su derecho presentándose como tercero; sin embargo éstos fueron sólo eso alegatos, pues la Representación Judicial actora, no consignó ninguna decisión emanada de un Tribunal de la República, que efectivamente haya declarado que la conducta jurídica desplegada por el Ciudadano Calixto Rocca fue con abuso de derecho y fraudulenta, tal y como lo expone el Apoderado Actor, Abogado Luís Gómez Maldonado.

En este contexto, conviene citar al afamado procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, expone lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Normativamente el legislador patrio ha sido reiterado y consono al referir la importancia de la prueba en una determinada pretensión, considerando oportuno citar:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…/…

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
…/…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A todo esto, con base en los motivos antes expuestos, esta Juzgadora del examen exhaustivo realizado a la pretensión incoada, considera que no se encontraron configurados los cuatro elementos indispensables en una acción de esta naturaleza, a saber de, la importancia del daño; el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la víctima, y llamada escala de los sufrimientos morales; ni fue probado de manera inequívoca y fehaciente, la culpa del agente; la relación de causalidad y el daño causado; por cuanto este Juzgado como ya quedó establecido considera que no se demostró ni la intención, ni la negligencia ni imprudencia del Ciudadano Calixto Rocca Bravo, que pudiere haberle causado un daño al Ciudadano Guillermo González Regalado, así como no existe dictamen jurisdiccional de que la conducta asumida por él dentro de los procesos judiciales identificados por el actor, haya sido con abuso de derecho o fraudulentas, para que efectivamente se causara un daño tanto material como moral al Ciudadano Guillermo González Regalado, por lo que considera esta Juzgadora que la pretensión del actor no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: Sin lugar, la demanda que por Daño Moral y Material, incoara el Ciudadano Guillermo González Regalado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.012.732, debidamente Representado por el Abogado Luís Gómez Maldonado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.043; en contra del Ciudadano Calixto Rocca Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.018.190, debidamente Representado por los Abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi de Oliveira, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.831 y 97.907.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/Maria.-