REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2014-000002
PARTE SOLICITANTE: SANTIAGO ENRIQUE HERNANDEZ RON AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.899.998
ABOGADAS APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA M. UZCATEGUI C, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.917.739, debidamente inscrita en el inpreabogado Nº 43.202
DEMANDADO: UNIVERSIDAD METROPOLITANA, instituto de estudios superiores autorizados por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº. 278, de fecha 24 de febrero de 1965.
MOTIVO: AUTONOMO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
-I-
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil Catorce (2014) se recibió la presente Acción de amparo, en tal sentido fueron consignados seis (06) folios útiles y once (11) anexos, presentados por el ciudadano Santiago Enrique Hernández, debidamente asistido por al abogada Claudia Uzcategui, plenamente identificados, contra la Universidad Metropolitana, dicho expediente quedo signado con el Nº AP11-O-2014-000002.
-II-
Visto el escrito libelar y los anexos que acompañan a la presente Acción de Amparo, en la que el ciudadano Santiago Enrique Hernández-Ron Agüero, antes identificado, en la cual pretenden que se desapliquen las normas contenidas en los Criterios aplicables a las condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los estudiantes, aprobadas por el Consejo Académico de la Universidad Metropolitana, en su sesión del día siete (07) de Septiembre del año dos mil diez (2010), por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, como estudiante de la prenombrada casa de estudios.
A lo largo del libelo la parte solicitante expuso que ingreso a la Universidad Metropolitana en el mes de septiembre de año 2008, en esta fecha fue entregado el Reglamento de Organización y Prosecución de Estudios de Pregrado de la Universidad Metropolitana, el cual remite a los estudiantes de dicha casa de estudios a la “Guía del Estudiante Académico”, el cual expone que un estudiante activo de la Universidad Metropolitana puede realizar sus estudios en condición Regular y específicamente en el aparte de “Condiciones de Permanencia “ en el cual se expone que un estudiante activo de la universidad Metropolitana puede realizar sus estudios en condición Regular o probatoria de acuerdo al índice Académico Acumulado al final de cada periodo, el cual constituye el valor promedio ponderado de las calificaciones obtenidas en todas las asignaturas de la carrera cursada por el estudiante desde su ingreso a la universidad, “Esta en condición Regular aquel estudiante que al final del periodo académico obtenga un índice académico 10.80 puntos y estará en condición probatoria un estudiante que al final del periodo obtenga un índice mayor o igual a 10.00 puntos y 10.79 puntos,
Igualmente se desprende del libelo de la demandada según lo alegado que en fecha 07 de Septiembre de 2010, fue aprobado por el Consejo Académico de la Universidad Metropolitana los “ Criterios aplicables a las condiciones de ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes “ en los cuales entre otras cosas estableció lo siguientes criterios, “ un estudiante activo de la Universidad metropolitana puede Realizar sus estudios en condición Regular o Probatoria de acuerdo al índice Académico Acumulado al final de cada periodo, Esta en condición de Regular aquel estudiante que al final del periodo obtenga un Índice académico mayor o igual a 12.000 puntos, y en esta en condición probatoria aquel estudiante que al final del periodo obtenga un índice académico mayor o igual a 10.00 puntos y 11.99 puntos, en tal sentido alega la parte actora que cambiaron las reglas para la permanecía del recurrente como alumno regular de la Universidad Metropolitana, causando tal reglas un daño que podría llegar a ser irreparable pues perdería un trimestre de estudio en la prenombra universidad, así las cosas, la permanencia de los alumnos se ve violentada por el cambio en los criterios de permanecía en dicha Institución Superior, ya que de tener una condición de alumno regular derivado del índice del académico acumulado mayor o igual a 10.8 puntos, pasan a obligar a alumno a tener un índice académico mayor a 12 puntos, lo que en el caso del recurrente seria de imposible resolución puesto que ni aun en el supuesto negado de sacar una puntuación de veinte (20) puntos en todas las materias que ha de cursar, el índice académico acumulado no subirá sino unas pocas décimas, con lo cual es evidente que no llegaría al índice académico acumulado mayor o igual a doce (12) puntos, para proseguir sus estudios de manera Regular, en este orden de ideas, consideramos que hay una violación legal al contenido de las normas previstas en la ley de Universidades, específicamente en el contenido del articulo 152, en el sentido de que prevé la ley, es que se necesita para ser aprobado en una materia es Un Mínimo de Diez (10) puntos, y ninguna norma de rango sublegal, puede contradecir el contenido de dicho articulo, en el caso que nos ocupa para poder ser considerado alumno regular de esta institución Universitaria, se tiene que tener un promedio acumulado de de notas mayor o igual a 10.80 puntos, es decir que si no se tiene ese promedio no se puede proceder a la inscripción regular del alumno y por lo tanto su permanencia en la universidad no es permanente.
ahora bien, las universidades nacionales son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la constitución, gozan de autonomía, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el estado desde la perspectiva de los fines educativos propios del mismo estado, a través del consejo nacional de universidades, única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la ley de universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
en esa perspectiva, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios.
En este orden de ideas ,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1545 de Fecha 17 de Octubre de 2008 Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual se expone lo siguiente:
“ (…) Determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contenciosos administrativos general le asigne la competencia a las Cortes para el Control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil, Y Contencioso Administrativo con competencia Territorial donde se ubique el ente Descentralizado Funcionalmente (V.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca esta Sala Constitucional.
En Igual sentido, y para armonizar el criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad e inactividad, hayan generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Por ultimo, en caso de apelación, la competencia en este supuesto si corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y ultima instancia en materia de amparo (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, es evidente como ya quedó sentando, que las Universidades
nacionales son entes administrativos, autónomo, investidos de personalidad propia. por lo que en caso amparos autónomo se interpondrán contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad e inactividad, hayan generado una lesión se interpondrá ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en el caso de marras la competencia recaerá en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente amparo autónomo incoado contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y DECLINA SU COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y así se decide.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo los JUZGADOS SUPERIORES SUPERIORES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento del lapso para la interposición del recurso especial de regulación de competencia. caso que haya lugar. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). 201º y 152º
EL JUEZ,
ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUIKI.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-O-2014-000002
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