REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH16-F-2008-000136
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD DELGADO TORRES Y KARET CONSUELO CHIRINOS FLORES, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, casados y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.508.460, Y V-9.959.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUZ MARIA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.386.294, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este órgano jurisdiccional del presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos RICHARD DELGADO TORRES Y KARET CONSUELO CHIRINOS FLORES, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, casados y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.508.460, Y V-9.959.267, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LUZ MARIA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Libertador Del Distrito Capital, Jefatura Civil de el Recreo, en fecha 12 de Septiembre de 1.990, alegan igualmente que desde hace más de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Richard Delgado Torres, asistido en este acto por a ciudadana Luz Maria Gil, antes identificada y consignan en este acto, copia certificada del Acta de nacimiento, correspondientes a la hija de los solicitantes, copia del Acta de Matrimonio Nº 180, de fecha 12 de Septiembre de 1990 del Municipio Libertador Parroquia el Recreo y copias de la cedula de identidad de ambos solicitantes.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de dos mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual este tribunal insta a los solicitantes a indicar con exactitud la fecha de su separación, a los fines de proveer sobre lo subsiguiente.
En fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil ocho (2013), compareció ante este juzgado el ciudadano RICHARD DELGADO TORRES, debidamente asistidos por la abogado JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, y consignan diligencia mediante la cual señalan que la fecha de su separación es el 15 de octubre de 2000.
En fecha 02 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena la notificación de la cuidada Karet Consuelo, por cuanto ha pasado una gran cantidad de tiempo a fin de que formule las evaluaciones pertinentes respecto a este proceso,
En Fecha 29 de Julio de 2013, comparece ante este tribunal la ciudadana KARET CONSUELO CHIRINOS FLORES, asistida por el abogado Juan José Figuera Torres, mediante la cual se da por notificado y señala que no tiene nada que objetar al presente proceso, y asimismo ratifica la voluntad de continuar con este proceso y se declare el divorcio
En fecha 02 de Agosto del año 2013, este juzgado dicto auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que tenga conocimiento del presente proceso. En fecha 24 de septiembre se libro Boleta de Notificación al Fiscal del ministerio Publico
En fecha 08 de Noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, quien expone que no tiene nada que objetar en el presente proceso.
-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, ahora bien, la presente solicitud versa sobre la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos KARET CONSUELO CHIRINOS FLORES Y RICHARD DELGADO TORRES, a tales efectos consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura Del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jefatura Civi de el Recreo de fecha 13 de Septiembre de 1990, de la causa bajo estudio, donde este juzgado le da valor probatorio a tenor a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se comprueba que existe un vinculo matrimonial.
En consecuencia, encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa que la solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años, en el caso de marras los cónyuges se encuentran separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD DELGADO TORRES Y KARET CONSUELO CHIRINOS FLORES, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, casados y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.508.460, Y V-9.959.267, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00am
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Asistente (09)*
ASUNTO: AH16-F-2008-000136