REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000284
Vistos el escrito de pruebas presentado por EDGAR RUIZ parte actora en fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal pasa a providenciarlo de la siguiente manera:
En primer termino se constata que la parte accionante se opone a la admisión de las pruebas instrumentales numeradas del 1 al 21, así como las pruebas de testigos, informes, y experticia, por considerarlas ilegales. Al respecto este Tribunal observa que con respecto a la prueba instrumental, ni es ilegal, encontrándose tarifada dentro de los medios probatorios permitido por la Ley, por lo que este Tribunal, admite todas y cada una de los instrumentos promovidos y respecto de su pertinencia para la incidencia de fraude procesal será analizada en la sentencia que a tal fin sea dictada y así se declara.
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, JHONATHAN PATRULLO, MIGUEL ANGEL LUIZ, MIGUELANGEL VALVERDE, NIURKA DOLORES PALOMO PARRA y MAYRA CAROLINA VILLARROEL, este Tribunal observa que el artículo 1387 del Código Civil, señala que no será admisible prueba testimonial contra instrumentos públicos, Ahora bien siendo que la presente incidencia versa sobre supuestos de fraude procesal, todos apoyados en instrumentos publico y la causa principal es precisamente sobre tacha de instrumento publico, mal podría admitirse prueba testimonial para la presente incidencia, toda vez que seria ilegal por no permitirlo la Ley, en virtud de lo cual se desecha las testimoniales promovidas y así se declara.
Con respecto a las testimoniales de los testigos expertos que elaboraron la el dictamen Pericial en fecha 11 de septiembre de 2013, este Tribunal, como quiera que dicha prueba testimonial fue admitida salvo su apreciación de su pertinencia en la sentencia de incidencia, igualmente se admiten, reservándose este Despacho la apreciación de su pertinencia para la incidencia en la sentencia correspondiente y así se declara. En consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las parte se efectué para que comparezcan ALEJANDRO RODELO y RAMON PEREZ a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que reconozcan el contenido y firma del referido informe, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la experticia promovida, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre la tacha del instrumento publico objeto de la promoción pericial de la presente incidencia. Ahora bien, siendo que dicho instrumentos fue sometido a la experticia en prueba de fondo, bajo el control de pruebas de ambas partes, mal podría la denunciante en fraude pretender efectuar una contraprueba para desvirtuar la evacuación de la prueba de experticia del juicio principal sin que exista por parte del Tribunal apreciación y decisión sobre la misma en la sentencia que deba recaer en la presente causa, en tal virtud se niega la experticia promovida en la presente incidencia y así se declara.
Con respecto a las posiciones juradas, las mismas por no ser contrarias a derecho o impertinentes este Tribunal la acuerda para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ultimo codemandado que se practique a fin de que la ciudadana RAFAEL MELO MONTOYA y el ciudadano SONIA ANCHETA DE VALERO, a las 10:00 a.m. y 11:00, respectivamente, absuelva las posiciones juradas que a bien tenga en formularle la parte actora y verificado el acto a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente la parte actora deberá absolver las posiciones que ha bien tenga en formularle la parte demandada, Para la evacuación de la presente prueba, la citación ordenada debe personal, no presunta y así se declara. Líbrese la boleta de citación de los codemandados.
Respecto de la prueba de informe solicitada por la accionante este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La prueba de informes promovidos en la breve articulación probatoria, esta destinada según señala la promoverte:
“…Objeto de la prueba: dichas pruebas de informes; son vitales, serán adminiculadas con los testimonios, las inspecciones y los peritajes, pertinentes por cuanto demostraran de manera fehaciente el gran fraude procesal en perjuicio de la victima SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, se determinaran los bienes propiedad de la victima, de los cuales se han aprovechado, los autores de los ilícitos, enriqueciéndose, con perjuicio ajeno, es decir que lo mas importante es que los denunciados obtuvieron un gran provecho injustos de dicho dinero, sin autorización de la victima, lucrándose ilegalmente en detrimento de la agraviada; con el cual de los ciudadanos denunciados, estafaron a la victima directa; se determinara en el caso, que dicha victima fue vilmente estafada, por los autores del delito denunciados, quienes obtuvieron un provecho injusto con perjuicio ajeno por montos millonarios… ”

En este orden de ideas las actuaciones efectuadas fuera del presente juicio, no pueden hacerse valer dentro de la denuncia de fraude procesal, pues el objeto de la incidencia es demostrar la perpetración de un fraude procesal dentro de la presente causa. Por otra parte, no puede la promoverte solicitar prueba de informes al propio Tribunal de causa, tal y como lo señala en el numeral “9”, toda vez que todas las actuaciones requeridas se encuentran en el presente expediente. Asimismo, se observa que todas las documentaciones señaladas para ser compulsadas como copia certificadas mediante prueba de informes, son de instrumentos públicos cuyo acceso a los mismos no le es restringido, por lo que a criterio de despacho debió traer a los autos las copias certificadas con las que pretende demostrar el fraude alegado. Por ultimo, el numeral “10” que pretende “Informe Pormenorizado y toda la información de manera amplia y detallada acerca de los documentos que fueron manipulados…” al respecto se observa que la prueba de informes debe solicitar los detalles o información puntual de lo que se pretende demostrar, por lo que la promoción genérica para obtención de información invalidan su promoción. En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, este Tribunal considera improcedente la pruebas de informe en los términos promovidos por lo que se niega su admisión y así se declara.
Por otra parte vistos los escritos de fecha 20 y 23 de enero de 2014 presentados por los Abogados EDGAR RUIZ, SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERA y ROSE MARIE CACERES, apoderados de la parte actora el primero y de la parte demandada las dos ultimas, este Tribunal observa que son promovidas pruebas instrumentales, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de incidencia respectiva y así se declara.
Por cuanto el presente auto sale fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la ultima de las partes notificadas, se iniciara la evacuación de las pruebas que requieren la formación de actos por parte del Tribunal y de las partes, las cuales en su totalidad fueron promovidas por las accionante. Ahora bien se informa a las partes que toda vez que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el cuarto (4to) día de la articulación probatoria, esto fue el 17 de enero de 2013, quedan cuatro (04) días restante de la referida articulación solo a los efectos de evacuar las pruebas ya promovidas y admitidas, esto es testimoniales y posiciones juradas, contados a partir como ya quedó sentado a la constancia de autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se efectúe. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

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ASUNTO: AP11-V-2012-000284