REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001498
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpusieron los ciudadanos IRIS COROMOTO LEON MONSALVE, ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, MIRIAM RAMONA CARDOZO LEON, MARIA ISABEL CARDOZO LEON, CARMEN ALICIA CARDOZO LEON, JESUS ERNESTO LEON CARDOZO, RICHARD EDUARDO LEON CARDOZO, JOSE RAMON LEON CARDOZO, ANA ISABEL LEON CARDOZO, TOMAS RAUL LEON CARDOZO, CARLOS JOSE LEON CARDOZO y CARLOS RAMON LEON CARDOZO, debidamente representados por los abogados MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE y ALCIDES LEON MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 51.514 y 180.387, respectivamente, quienes también actúan en nombre propio. Se observa de la revisión del escrito libelar que la parte accionante señala ser miembros de la sucesión de Julia Ramona Hernández De León, así mismo alega que la ciudadana JULIA RAMONA HERNANDEZ DE LEON, quien vida adquirió un inmueble correspondiente a una vivienda, ubicada en el sector denominado La Unión del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (Sic) del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1978, con el Nº 30, Tomo 5 del protocolo Primero; que desde su adquisición ocupó dicho inmueble así como la totalidad del terreno del cual forma parte que tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (2.797,77m2); que ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero animo de dueño del inmueble y el terreno y sobre el mismo construyeron bienhechurías de la propiedad; que por las razones expuestas demandan al ciudadano FEDERICO LEON PEREZ para que convenga o en su defecto sean declarados por éste Tribunal como los dueños y exclusivos propietarios del terreno por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
En atención de lo anterior, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
En armonía con lo anterior el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De lo antes transcrito resulta claro inferir que es una garantía del debido proceso mantener la igualdad procesal de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, sin que esto pueda ser interpretado como suplir defensas de las partes, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos debiendo el Juez, como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso. En tal sentido no considera esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340 sean de manera exclusiva y excluyente revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del despacho saneador.
Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Así tenemos que de la revisión del libelo existe una falta de identificación del demandado siendo esto una carga procesal del demandante quien al interponer la demanda debe señalar expresamente a la persona demandada e identificarlo con suficiente claridad, con su número de cédula de identidad conforme a los artículo 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2006 los cuales rezan:
“Artículo 2: Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.”
“Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible.”
“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida.”
Las normas transcritas marcan las pautas para la identificación de las personas naturales mediante un número de cédula de identidad que con otros datos identificativos permite tener un carácter distintivo entre las personas debido al ámbito geográfico, más aun en el entendido que existen varias personas que tienen un mismo nombre y apellido siendo el número de la cédula de identidad lo que realmente da certeza jurídica para distinguir a una de otra.
En el caso de marras la parte actora pretende demandar al ciudadano FEDERICO LEON PEREZ, como persona natural sin señalarse algún dato relativo a su identificación como es su número de cédula de identidad, que es lo que permite saber ciertamente, como se explicó supra, contra quien va dirigida la demanda. De allí que se haga necesaria la depuración de tan importante y trascendental instrumento como lo es el escrito libelar, todo ello conforme lo establece el Artículo 642 del Código de trámites, a saber: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”.
Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, como se ha venido diciendo a lo largo de la presente resolución, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean claras y adecuadas a fin de obtener una sentencia ajustada a derecho. En consecuencia de lo anterior y considerando que es el momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, se fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguiente al de hoy so pena de inadmisibilidad de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001498