REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000746
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.638.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL CARMEN MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.738.
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE URBAEZ MALAVE, SONIA JOSEFINA URBAEZ MALAVE, SOLISVER COROMOTO URBAEZ MALAVE, XIOMARY DEL CARMEN URBAEZ MALAVE, SOLIMAR DEL VALLE URBAEZ MALAVE, NIURKA JINETTE URBAEZ MALAVE y JESUS RAMON URBAEZ MALAVE; y los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del ciudadano HERACLIO RAMON URBAEZ GUILARTE, quien en vida fuera venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.413.505.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO DIAZ AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.424.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por el abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 14.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado del fallo dictado por este Tribunal en fecha 16-12-2013 y solicitó se subsane error material cometido en el misma, este Tribunal a los fines de proveer observa:

II

En principio, todas las decisiones son irrevocables en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil anteriormente mencionado, en su único aparte, señala que el juez que dicta una sentencia tiene la facultad de: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.

Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicitó se corrigiera el error material cometido en la motiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16-12-2013.

De una interpretación del artículo in comento, así como de una revisión de la petición de subsanación, considera este Tribunal que si bien es cierto existe un error de transcripción en la parte motiva de la decisión, tal error no es susceptible de ser reparado a través de aclaratoria ni ampliación en virtud de que el mismo no se encuentra en el dispositivo del fallo ni afecta el desenlace del mismo. Ahora bien, dentro del marco de la conclusión anterior, no debe escapar de la esfera de acción de este Tribunal que si se ha detectado un error material involuntario este deba ser subsanado de forma inmediata y ASI SE ESTABLECE.

En atención de lo anterior se hace menester traer a colación lo dispuesto en sede casacional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, a saber: “…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13/08/1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”, de allí que siendo la aclaratoria intrascendente y quedando el dispositivo inalterado con la misma, el Tribunal ordena aclarar el fallo bajo el siguiente parámetro: Donde se asentó en el segundo párrafo del folio ciento treinta y seis (136) de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por este Juzgado y reza: “…Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, y muy especial y contundentemente las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAMON JOSE URBAEZ MALAVE, SONIA JOSEFINA URBAEZ MALAVE, SOLISVER COROMOTO URBAEZ MALAVE, XIOMARY DEL CARMEN URBAEZ MALAVE, SOLIMAR DEL VALLE URBAEZ MALAVE, NIURKA JINETTE URBAEZ MALAVE y JESUS RAMON URBAEZ MALAVE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.510.323, V-6.511.576, V-6.511.575, V-10.474.327, V-10.793.196, V-11.672.425 y V-14.411.258, respectivamente, en las que aparecen los progenitores de éstos, ciudadanos HERACLIO RAMON URBAEZ GUILARTE y GLADYS JOSEFNA MALAVE, al momento de la presentación de los menores ante las autoridades civiles pertinentes, observa quien aquí suscribe que éstas documentales deben ser apreciadas y valoradas en el sentido de que para la fecha de los nacimientos ocurridos los progenitores se encontraban haciendo vida en común. Así mismo, igual importancia tienen las declaraciones que hicieren los testigos promovidos en donde manifiestan la existencia de la unión existente entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, CLEOTILDE GUEVARA DE VIETRI y PILAR TERESA HERNANDEZ, incluso con posterioridad al divorcio decretado…”, debe tenerse de la siguiente manera: “…Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, y muy especial y contundentemente las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAMON JOSE URBAEZ MALAVE, SONIA JOSEFINA URBAEZ MALAVE, SOLISVER COROMOTO URBAEZ MALAVE, XIOMARY DEL CARMEN URBAEZ MALAVE, SOLIMAR DEL VALLE URBAEZ MALAVE, NIURKA JINETTE URBAEZ MALAVE y JESUS RAMON URBAEZ MALAVE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.510.323, V-6.511.576, V-6.511.575, V-10.474.327, V-10.793.196, V-11.672.425 y V-14.411.258, respectivamente, en las que aparecen los progenitores de éstos, ciudadanos HERACLIO RAMON URBAEZ GUILARTE y GLADYS JOSEFNA MALAVE, al momento de la presentación de los menores ante las autoridades civiles pertinentes, observa quien aquí suscribe que éstas documentales deben ser apreciadas y valoradas en el sentido de que para la fecha de los nacimientos ocurridos los progenitores se encontraban haciendo vida en común. Así mismo, igual importancia tienen las declaraciones que hicieren los testigos promovidos en donde manifiestan la existencia de la unión existente entre los ciudadanos “GLADYS JOSEFINA MALAVE y HERACLIO RAMON URBAEZ GUILARTE”, incluso con posterioridad al divorcio decretado…”.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACLARA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013 en los términos expuestos precedentemente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000746