REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2011-000008

PARTE ACCIONANTE: IBETH CECILIA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.591, actuando en su propio nombre y representación.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Miguel R. Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.520.

PARTE ACCIONADA: FRANCISCO LA ROSA, IVAN BENCOMO y MIRIAN SUÁREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.187.298, V-6.137.730 y 10.352.638, respectivamente; en su carácter de Presidente, el primero de los nombrados, y miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Paraíso.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado Miguel Gil, ambos anteriormente identificados, parte presuntamente agraviada. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Admitida la presente acción por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2011 y ordenada la notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público, fueron libradas las respectivas boletas y compulsas; las cuales fueron consignadas en autos por el ciudadano Alguacil actuante, resultando infructuosas dichas actuaciones.

En el decurso del procedimiento, la parte accionante mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011 solicitó la notificación de la parte presuntamente agraviante a través de llamadas telefónicas, a cuyo efecto suministró los números de teléfonos celulares de los involucrados; y, en el supuesto que ello no fuere posible, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2011, compareció nuevamente la parte accionante y consignó escrito solicitando el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la codificación de la llave magnética que permite operar el ascensor del edificio que le había sido desactivada; e, igualmente, solicitó la determinación de los daños morales que esta situación le había ocasionado.

Sobre dicho pedimento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión interlocutoria dictada el 10 de marzo de 2011 declaró ajustada a derecho la petición cautelar solicitada y, en consecuencia, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando a la parte accionada la codificación de la llave magnética del ascensor del edificio donde vive la accionante.

Ahora bien, luego de practicada la medida cautelar innominada mencionada anteriormente, la accionante -asistida de abogado- solicitó la realización de la correspondiente audiencia constitucional a la brevedad posible; ante lo cual, el tribunal que venía tramitando y conociendo dicha acción de amparo constitucional le indicó que restaban dos (2) miembros de la Junta de Condominio accionada por ser notificados, razón por la cual instaron a la presunta agraviada a cumplir con las cargas y demás obligaciones inherentes a las notificaciones que estaban pendientes a objeto de celebrar la audiencia solicitada.

En fecha 30 de marzo de 2012, compareció el ciudadano FRANCISCO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.104.432, en su carácter de parte presuntamente co-agraviante, quien se dio expresamente por notificado de la presente acción y consignó poder apud acta a los abogados Miguel Morillo Velásquez y José Manuel Olivero, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 114.615 y7 11.287, en ese mismo orden.

Así las cosas, en fecha 09 de mayo de 2012 compareció la ciudadana IBETH CHÁVEZ, quien asistida del abogado Omar Gavidez, ratificó su solicitud de fijación de audiencia constitucional a la brevedad posible.

En este sentido, en fecha 14 de mayo de 2012 el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez al frente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante acta extendida a tal efecto se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente acción, en virtud de haber sido objeto –en oportunidades anteriores- de ofensas e injurias proferidas por el abogado Omar Gavidez, correspondiendo desde entonces la tramitación y el conocimiento de esta acción de amparo constitucional a este órgano jurisdiccional.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en el libro respectivo. Asimismo, libró las boletas correspondientes a la parte presuntamente agraviante y oficio al Ministerio Público.

Habiéndose practicado las notificaciones ordenadas, así como la citación al Ministerio Público, en fecha 02 de agosto de 2012 el abogado Miguel Morillo –actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos co-agraviantes JOSÉ BENCOMO y FRANCISCO DE LA ROSA, ambos identificados en autos, solicitó la notificación de la accionante mediante cartel de notificación, dada la imposibilidad de lograr su notificación personal.

Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia estampada el 28 de septiembre de 2012 por el mismo abogado Miguel Morillo.

No obstante lo anterior, este Tribunal dictó auto el 03 de octubre de 2012 dejando establecido que en el presente asunto no se había dado cabal cumplimiento a las notificaciones ordenadas conforme a lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había notificado del abocamiento a una persona que no era parte en esta acción de amparo constitucional; restando todavía por notificar a la tercera presunta co-agraviante en el mismo, razón por la cual fue negado el pedimento de notificación cartelaria solicitado por el abogado Miguel Morillo.

En este orden de ideas, en fecha 17 de octubre de 2012 compareció nuevamente el abogado Miguel Morillo quien, a través de diligencia, solicitó la notificación de las partes que no se encontrasen a derecho; ante lo cual, este Juzgado emitió pronunciamiento mediante auto del 22 de octubre de 2012 instándolo a gestionar todo lo concerniente a las notificaciones pendientes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia.

En fecha 30 de octubre de 2012, nuevamente el abogado Miguel Morillo Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente co-agraviada, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte accionante y la del Ministerio Público. En este sentido, el 05 de diciembre de 2012 el Alguacil designado para practicar las notificaciones acordadas, mediante diligencia suscrita a tal efecto, consignó boleta de notificación debidamente firmada y dirigida a la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ.

En fecha 13 de febrero de 2013, la parte presuntamente agraviada –asistida de abogado y mediante diligencia- solicitó del tribunal se librasen las boletas de notificación de la parte presuntamente co-agraviante faltante y de la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 16 de agosto de 2013 se recibió escrito de alegatos del Ministerio Público, en el que concluye solicitando de este Juzgado decrete el abandono del trámite y la terminación del presente procedimiento, en razón de que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación realizada en el expediente (13-02-2013).

Finalmente, el 17 de diciembre de 2013 compareció nuevamente la representante del Ministerio Público, abogada Mónica Márquez Delgado, quien solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el abandono del tramite de la presente acción de amparo constitucional; y ratificó que se decretara la extinción de la instancia, en virtud de que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a los seis (06) meses, periodo en el cual la parte actora no ha comparecido al Tribunal, a los fines de dar impulso procesal, evidenciándose con ello su falta de interés en el resultado de dicho proceso.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal -actuando en sede constitucional- y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

En primer orden, se evidencia de autos que, una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 18 de mayo de 2012 se ordenó la notificación de las partes involucradas mediante boletas, así como la notificación del Ministerio Público a través de Oficio. A tal efecto, en esa misma se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las boletas de notificación.

Igualmente, consta de los autos que la parte accionante no ha dado impulso procesal de manera alguna para que se de continuación a la presente acción desde el pasado 13 de febrero de 2013, oportunidad en la que solicitó del tribunal se librasen las boletas de notificación de la parte presuntamente co-agraviante faltante y de la representación del Ministerio Público, pero sin consignar las respectivas copias para la elaboración de las compulsas y subsiguiente expedición de las boletas de notificación requeridas, la cual se erige como la última actuación por parte de la presunta agraviada y que a la presente fecha (16-01-2014) se traduce en una inactividad de mas de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante, desde el 13-02-2013 hasta la presente fecha (16-01-2014), tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ contra los ciudadanos FRANCISCO LA ROSA, IVAN BENCOMO y MIRIAN SUÁREZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de enero de 2014. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2011-000008
CAM/IBG/cam.-