REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000113
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000780
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 106 ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2.010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo, 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07000173-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.598.911, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A. constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2007, bajo Nº 86, Tomo1628-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29460499-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de diciembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A., ordenándose la intimación de ésta. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República así como la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 21 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000780, que en fecha 18 de diciembre 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 19 de diciembre de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada actora que consta de documento privado de fecha 29 de septiembre de 2008 (anexo marcado A), que BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, otorgó pagaré por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 18.000.000,00) (anexo marcado B), el cual fue aceptado para ser pagado por la sociedad mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A., quien fue representada por su Administradora ANA FRANCISCA SKORYANC WIZENENGGER; y devengaría intereses, fijándose una tasa del 24% anual y en caso de mora en el pago del mencionado pagaré la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un 3% anual a la tasa básica ordinaria que estuviese vigente para la fecha del mismo, quedando entendido que la actora podría cobrar una tasa de interés mayor a la establecida y que el referido pagaré esta sujeto a la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.
Igualmente, se estableció que el pagaré queda garantizado con la totalidad de la partición que posee la representante legal de la demandada en el bono emitido por la República de Argentina, Título Boden 15, Fecha de Vencimiento 10 de marzo de 2015, Fecha de ISIN: ARARGE03F144, cupón 7%.
Es por ello, que a esta fecha la representante legal de la demandada, es deudora de la suma del capital dado en préstamo, así como de los intereses convencionales y de mora, de los costos y costas y de cualquier otra cantidad derivada del pagaré.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 18.000.000,00), por capital, ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.682.000,00), por concepto de intereses convencionales causados al 22 de julio de 2013 y los que se sigan causando; UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.593.000,00), por concepto de intereses moratorios causados al 22 de julio de 2013 y los que se sigan causando a la fecha del pago definitivo, las costas y honorarios.-
En el ordinal 9 del libelo, adujo el apoderado actor lo siguiente: “…Solicito igualmente que el tribunal decrete medida de embargo provisional sobre los bienes muebles de la parte demandada que determinaré oportunamente; y que el Decreto de Intimación se dicte conforme a lo que disponen los artículos pertinentes del Capitulo II (Del Procedimiento de Intimación´), Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto me permito observar al ciudadano juez que las costas y costos, y los honorarios de abogado en y para este procedimiento los he calculado, prudencialmente, en Siete Millones Ochocientos Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.817.883,45), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda…”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito pagaré, el cual anexó marcado con las letras B corre inserto al folio 15 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000780.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.113.750,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.563.750,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.838.750,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.113.750,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.563.750,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.838.750,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 030/2014.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000113.-
INTERLOCUTORIA