REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Asunto principal: AP11-M-2010-000242

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 55-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.522.588, V-2.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.371.408, y V-12.185.119, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO ARISTIDES ANDARA LEAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.469.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA MOBILIARIA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.306, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procede a demandar al ciudadano GERARDO ARISTIDES ANDARA LEAL, mediante el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B” e inserto del folio 20 al 27 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cinco (05) días calendarios consecutivos que se le concede como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Asimismo se ordenó la intimación cartelaria, el cual se publicará en el diario “EL UNIVERSAL”, y otro ejemplar se fijará en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de elaborar la respectiva compulsa y apertura del Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-
Así las cosas, este Tribunal dicto auto en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de practicar la intimación de la parte demandada. Librándose en consecuencia el oficio Nº 140/2010, adjunto a despacho de comisión y la respectiva boleta de intimación.-
Asimismo, el día 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de la referida comisión.-
Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de la intimación del demandado, constante de 36 folios útiles, la cual no pudo ser lograda por el Alguacil del Juzgado mediante diligencia del 18 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó permiso a este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Mediante diligencia suscrita el día 25 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita que se oficie al CNE y SAIME, a los efectos de constatar la dirección del intimado. Este Juzgado en la fecha antes mencionada ordenó librar los respectivos oficios Nos 609/2010 y 610/2010 a los citados entes.-
El día 4 de noviembre de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la notificación del CNE y SAIME.-
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº RIIE-1-0501-4801, de fecha 19 de noviembre de 2010, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, constante de 1 folio útil.-
En fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº ONRE/M 8334-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, procedente del Centro Nacional Electoral CNE (Oficina Nacional de Registro Electoral), constante de 1 folio útil y 2 anexos.-
El día 23 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por la abogada actora consigna los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la boleta de intimación.-
Así las cosas, este Tribunal dicto auto en fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual se comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la intimación de la parte demandada. Librándose en consecuencia el oficio Nº 291/2012, adjunto a despacho de comisión y la respectiva boleta de intimación.-
Asimismo, el día 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de la referida comisión.-
Finalmente en fecha 14 de enero de 2014, se agregó oficio Nº 5449-877-13, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la citación sin cumplir, desprendiéndose de la misma que mediante auto dictado por el comisionado en fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó la remisión de dicha comisión por falta de impulso procesal.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 23 de octubre de 2012, oportunidad en la cual compareció la representación actora dejando constancia de haber retirado la comisión de citación del Tribunal comisionado. Ahora bien, recibidas las resultas de la citación provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y agregadas a los autos del presente expediente, se desprende de la misma que el referido Tribunal ordenó la remisión de la comisión por falta de impulso procesal de la parte actora, por cuanto corrieron más de doce (12) meses sin que la parte interesada haya realizado los tramites pertinentes para la practica de la citación siendo este acto un requisito fundamental para la continuación del proceso. Por lo que es evidente que hasta la presente fecha 17 de enero de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte intimada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano GERARDO ARISTIDES ANDARA LEAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.



ASUNTO: Nº AP11-M-2010-000242
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-