REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001108
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, por el abogado JUAN AGUANA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios de anexos; Asimismo, el escrito de pruebas consignado en fecha diez (10) de enero de 2014, por el abogado CARLOS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 84.702, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles y doscientos cincuenta y seis (256) folios de anexos, este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTOS PÚBLICOS

En cuanto a la documental que indica en el CAPÍTULO I, particular PRIMERO, se observa que la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal, ni impertinente, motivo por el cual esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El promovente, en el CAPITULO I , particular SEGUNDO, de su escrito, invocó a su favor el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido advierte esta juzgadora, que no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO DOCUMENTALES. El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursa en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en Capítulo de la Prueba de Informes del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Oficiar:
PRIMERO: Al Banco Caroní C.A., ubicado en Av. Universidad, Esquina Monroy, Torre Banco Caroní, El Centro, Caracas, a los fines de que informe al Tribunal sobre la persona natural o jurídica que compró los cheques de gerencia que a continuación se señalan y la persona que realizó el cobro de los mismos:
a.-) Cheque de Gerencia Nº 4200504420, de fecha 03 de noviembre de 2003, emitido por la agencia Concresa – Miranda, a la orden de GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.937.500,00).
b.-) Cheque de Gerencia Nº 4200504620, de fecha 03 de noviembre de 2003, emitido por la agencia Concresa – Miranda, a la orden de GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.937.500,00).

SEGUNDO: A la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe al Tribunal: Sobre las razones por las cuales presentó formal acusación en contra del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.156.291 en virtud de haber desarrollado la investigación iniciada por la denuncia presentada por los ciudadanos DEYANIRA QUIÑÓNEZ PEREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, por la presunta venta sobre el inmueble constituido por un local de oficina Nº 803, ubicado en el piso en el piso 8, del Edificio Cavendes, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179mts2)
TERCERO: A la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda, ubicado en el Edificio Bolsa de Valores de Caracas, Municipio Chacao, Piso 2, Avalúo, según ordenanza de planta y tabla del valor de la tierra y el valor de la Construcción, a los fines que informe a este Juzgado sobre el valor estimado para el día 04 de noviembre de 2003, del inmueble que a continuación se describe un local de oficina Nº 803, ubicado en el piso en el piso 8, del Edificio Cavendes, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179mts2), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en fecha 04 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero, Código Catastral Nº 150701 U, Nº de Catastro 211560130000057. Igualmente, se le insta a remitir copia de la Cédula Catstral, actualizada.


POSICIONES JURADAS

En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, titular de la Cédula de Identidad V-13.312.689, para que comparezca ante este Juzgado a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) DEL SEGUNDO DÍA de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija para las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior acto, para que comparezca el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.004.093, a los fines que absuelva las reciprocas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de citación.

DE LA PRUEBA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el informe presentado y acompañado al libelo de la demanda Marcado con la letra “J”, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy para que comparezca la ciudadana MEUDY M. OSIO D., C.P.C Nº 24.795, a las 10:00 a.m.

LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AP11-V-2013-001108