REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001375
PARTE ACTORA: Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.572.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-634.422 y V-4.576.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.941 y 49.416, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA ROJAS, quien en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, procedió a solicitar se acuerde el reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano RAMÓN ALBERTO TORTOLERO, quien en vida fuere venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.079.787; correspondiendo por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del pasado año, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y remitiendo mediante oficio Nº 625/13, constante de diecisiete (17) folios útiles, el expediente AP31-V-2013-001269, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.-
Así, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, fue dictado auto en fecha 3 de diciembre de 2013, en ejercicio de la facultad revisora conferida por el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes subsane el escrito libelar en el sentido de identificar plenamente a la parte demanda.-
- II -
Motivación para Decidir

Solicita la representación judicial de la parte actora que se acuerde el reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.572, con el ciudadano RAMÓN ALBERTO TORTOLERO, quien en vida fuere venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.079.787, limitándose a requerir sea citado el ciudadano RAMÓN ALBERTO TORTOLERO RAMÍREZ, obviando al resto de los herederos mencionados en el acta de defunción consignada a las actas.-
Así, examinado como fue el libelo de la demanda y los anexos consignados, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica claramente en su ordinal segundo (2°) que debe identificarse plenamente a la parte demandada, en consecuencia el artículo antes citado prevé:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 …” (Resaltado de este Tribunal)

Con vista a ello, se observa que en fecha 3 de diciembre de 2013, este Juzgado instó a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones a la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentada, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 4, 5, 9, 10 y 12 de diciembre de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda, observa quien suscribe que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que la parte demandada debe estar plenamente identificada.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2013, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, identificar plenamente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.-
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a esta Directora del proceso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, identificada al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Asunto: AP11-V-2013-001375.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA