REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-V-1999-000018
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nro. 53, Tomo 16-A PRO, y modificada su acta constitutiva en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nro. 29, Tomo 16-A PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MAITA, FERNANDO UREA MELCHOR y LILIA JOSEFINA PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.819.508, 2.087.391 y 4.585.265, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.588, 72.106 y 23.353, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., antes denominado BANCO CONSOLIDADO C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B, siendo la última modificación de sus estatutos sociales debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1997, bajo el Nro. 21, tomo 84-A PRO, y cuyo cambio de denominación social por su actual fue inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el Nro. 5, tomo 274-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO CERTAD NARVAEZ, DOMINGO CERTAD NARVAEZ y SAMUEL JAIMES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.850.400, 1.750.281 y 5.536.265, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 955, 6.716 y 29.670, en su orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 7 de octubre de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los abogados LUIS FELIPE MAITA, FERNANDO UREA MELCHOR y LILIA JOSEFINA PETIT, en su condición de apoderados judiciales de la empresa REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., mediante el cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un contrato de cuenta corriente distinguido con el Nro. 130-154013-9, que la parte accionante mantiene en esa institución bancaria.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió en fecha 16 de octubre de 1998, ordenándose el emplazamiento de CORP BANCA C.A., en la persona de la ciudadana MARIA ANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó planilla de pago de arancel judicial, a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de noviembre de 1998, el Alguacil del Tribunal informó que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, motivo por el cual consignó la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1998, la apoderada judicial actora solicitó el desglose de la compulsa y que la citación fuera practicada a través de correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal por auto del día 16 de noviembre de ese año.
En fecha 7 de enero de 1999, el abogado Domingo Certad consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, el día 13 de enero de 1999, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal y a la caducidad de la acción.
El día 20 de enero de 1999, los apoderados judiciales actores presentaron escrito mediante el cual impugnaron el documento poder otorgado por la parte demandada a la ciudadana Mariantonia Gabaldon de Rehrenbeck, y la sustitución que hiciera ésta en los abogados LEONARDO CERTAD NARVAEZ, DOMINGO CERTAD NARVAEZ y SAMUEL JAIMES MACHADO. Igualmente, solicitaron la remisión del expediente a la jurisdicción bancaria, y se declarase sin lugar la caducidad opuesta por la representación de la demandada.
Por diligencia del día 26 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el instrumento privado promovido por la representación judicial de la parte actora al momento de dar contestación a las cuestiones previas.
La apoderada judicial actora, mediante diligencia del día 29 de enero de 1999, solicitó se declinase la competencia y se remitiera el expediente al Tribunal Bancario competente.
El día 9 de febrero de 1999, el abogado DOMINGO CERTAD NARVAEZ, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de Corp Banca, parte demandada en el presente juicio, así como la representación de los abogados LEONARDO CERTAD NARVAEZ y SAMUEL JAIMES MACHADO.
Por auto de fecha 26 de julio de 1999, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Juzgados Bancarios de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor de turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 1999, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa, previa distribución, le dio entrada y se avocó a su conocimiento.
En fecha 7 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto del día 08 de octubre del mismo año 1999. Asimismo, se intimó a la parte actora a exhibir el original solicitado por la demandada.
Por diligencia del día 13 de octubre de 1999, la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas, y ratificó la impugnación que hiciera a los poderes consignados por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió documentales conformadas por, Copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, en fecha 02 de febrero de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 3 de los libros de autenticaciones relativo a las cláusulas por las cuales se rige el contrato de cuenta corriente; y copia certificada de documento de fecha 7 de julio de 1992, autenticado por ante la misma Notaría, bajo el Nro. 38, tomo 123, designado oferta pública del servicio de cuenta corriente del Banco Consolidado. Igualmente, en fecha 14 de octubre de 1999, promovió y consignó original de contrato de cuenta corriente celebrado entre el banco y la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 1999, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, por cuanto la misma no cumplía con lo establecido en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de octubre de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, compareció la abogada Lilia Petit, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien exhibió y consignó en copia simple el documento impugnado por la parte demandada. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 1999, la apoderada judicial actora solicitó al Tribunal se trasladase a las oficinas de Corp Banca, para realizar una inspección judicial, a fin de dejar constancia de la emisión, por parte de esa entidad, de un cheque de gerencia Nro. 08350505, de fecha 19 de mayo de 1998, según expediente administrativo que cursa ante esa entidad bancaria marcado con el Nro. 130-98-002, y se verificase la correlación de los cheques emitidos por el banco.
Por auto de fecha 19 de octubre de 1999, el Tribunal acordó la inspección judicial solicitada, y fijó la oportunidad para su ejecución.
La representación judicial de la parte demandada, por diligencia del día 01 de febrero de 2000, solicitó se hiciera un cómputo del lapso probatorio, así como de los días de despacho transcurridos desde su expiración. En atención a esta solicitud, el Tribunal, en fecha 7 de febrero del mismo año, requirió al apoderado de la demandada, más amplitud de fechas respecto al cómputo solicitado.
Por sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2000, este Tribunal declaró válido y eficaz el poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 4; y asimismo, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2000, la representación judicial actora se dio por notificada de la decisión dictada el 6 de junio de 2000, y solicitó se librase cartel de notificación a la parte demandada.
El día 25 de julio de 2000, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el mencionado cartel.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó pliego del diario El Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2000, donde fue publicado el cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada el 6 de junio de ese año 2000, y ejerció recurso de apelación. Igualmente, el día 8 de enero de 2001, ratificó su apelación contra la mencionada sentencia.
En fecha 09 de enero de 2001, la apoderada judicial actora apeló parcialmente de la sentencia, específicamente por lo siguiente: 1) Que no hubo condenatoria en costas para la parte demandada que fue vencida en la incidencia, y 2) Que el Tribunal no se pronunció respecto a la impugnación del poder, declarándolo como válido en la sentencia interlocutoria.
El Tribunal, en fecha 12 de enero de 2001, oyó ambas apelaciones en un solo efecto, y ordenó remitir al Juzgado Superior Octavo Bancario, las copias certificadas que señalase el Tribunal y las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y el 6 de febrero de 2001, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, ratificó la sentencia definitiva de las cuestiones previas dictada por este Tribunal, el libelo de demanda, los documentos anexos al libelo, y la falta de impugnación por parte de la parte demandada de la documentación acompañada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal dejó constancia que incurrió en error involuntario al haber publicado las pruebas promovidas por la parte actora el día 09 de febrero del mismo año, así como la publicación de las pruebas de la parte demandada el día 12 de febrero de 2001, siendo lo correcto publicarlas el 13 de febrero de 2001, en consecuencia quedaron agregados los escritos de promoción de pruebas a partir de ese día.
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la impugnación realizada por la parte actora del fotostato del cheque de gerencia Nro. 7789449, era impertinente e inconducente por cuanto el original del cheque con firma húmeda ya se le había presentado para su reconocimiento en la oportunidad de la contestación al fondo y cursa en autos, motivo por el cual solicitó no se admitieran ni el desconocimiento ni la tacha, por ser infundados.
En fecha 22 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la demandada solicitó se declarase extemporánea la tacha e impugnación requerida por la parte actora, por cuanto la hizo antes de agregar los escritos de promoción a los autos. Igualmente, en atención a la impugnación realizada por la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2001, consignó copias certificadas de documentos otorgados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en fechas 4 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1994, anotados bajo los Nros. 53 y 65, Tomos 96 y 03 respectivamente.
Por auto del día 23 de febrero de 2001, este Juzgado admitió todas las pruebas promovidas por las partes, por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial promovida por la parte demanda; se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y al Servicio Nacional Integrado (SENIAT).
El día 08 de marzo de 2001, este Tribunal, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó abrir cuaderno de tacha, desglosar todas las actuaciones que se relacionan con ella, e insertarlas en el cuaderno correspondiente.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2001, este Juzgado libró oficios Nros. 238/01, 239/01 y 240/01, dirigidos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Servicio Nacional Integrado (SENIAT), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente.
Mediante acta levantada en fecha 27 de marzo de 2001, con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte demanda, este Juzgado dejó constancia que la funcionaria que se desempeñaba como Gerente de la agencia, quien fue notificada de la misión del Tribunal, exhibió el original de registro de firmas y copia fotostática, que fue cotejada con el original, la cual fue incorporada al expediente.
En fechas 16 y 25 de abril de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficios procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), respectivamente. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial informó que ante esa División cursa la averiguación Nro. E-095.219, de fecha 15-02-98, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como denunciante-víctima el ciudadano PAOLINI ARGUELLO JUAN BAUTISTA. Asimismo, el SENIAT informó que en ese Instituto no aparecen registradas declaraciones de la ciudadana CARLA RODOLFO RANGEL.
El día 11 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto del día 04 de junio de 2001, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informaron que la ciudadana CARLA RODOLFO RANGEL no aparece afiliada en ese Instituto.
Por diligencia presentada el día 27 de julio de 2004, el abogado Jesús Rendón, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa RENAINT, C.A., parte actora en el presente juicio. Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2005, solicitó el avocamiento del nuevo Juez, a fin que emitiera la decisión correspondiente, por cuanto el juicio se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2005, el juez temporal Dr. Renán José González, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, en virtud que la causa se encontraba paralizada.
Los días 08 y 10 de junio de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente.
Así en fecha 10 de noviembre de 2005, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
El día 01 de diciembre de 2005, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la demandada.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal emitiera su pronunciamiento, por cuanto las partes están a derecho y terminaron los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal informó a las partes que una vez constase en autos resultas de las dos (2) apelaciones remitidas al Juzgado Superior, procedería a dictar el correspondiente fallo en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó darle entrada al cuaderno de tacha procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, en su decisión de fecha 22 de febrero de 2012, declaró improcedente la tacha propuesta por la actora contra el original del cheque Nro. 77899449. Asimismo, el día 31 de mayo de 2012, se ordenó darle entrada a resultas de las apelaciones interpuestas en fechas 08 y 09 de enero de 2001, por el apoderado judicial de la parte demandada y por la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, procedentes del mismo Juzgado Superior, las cuales fueron declaradas Sin Lugar.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013, recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al Tribunal, emitiera la decisión correspondiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos en el proceso, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así:
Alegatos de la actora:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su representada tiene celebrado un contrato de cuenta corriente con la sociedad mercantil denominada CORP BANCA, C.A., antes denominada BANCO CONSOLIDADO, distinguida con el Nro. 130-154013-9, en la cual la principal responsabilidad del ente crediticio era la de administrar, como un buen padre de familia, el capital o sumas de dinero que depositara su representada en la referida cuenta corriente, para lo cual, las únicas personas autorizadas eran los ciudadanos JUAN B. PAOLINI A., quien tiene la administración y disposición de la empresa demandante, y los ciudadanos JOSÉ BECEIRO, GILBERTO GÓMEZ y REYNA DEL CARMEN PORTILLO HERNÁNDEZ.
Que la principal obligación de los entes crediticios o bancarios, es la de garantizar al cuenta habiente la seguridad, cuidado y buen uso del dinero que reciba por taquilla, para ser depositados en las respectivas cuentas de que se trate, como el caso sometido bajo estudio, “por tener la característica, aquellas sumas de dinero, al ser recibidas por el banco, y hacerlas suyas, quien es el principal beneficiario de la misma, sobre todo, por que al poner en circulación crediticia dichas cantidades, recibe altos intereses, que desmejoran en los beneficios del cuenta habiente”.

Que cuando el banco o ente crediticio no realiza, en el dinero de los cuenta habientes, aquellas garantías en la administración del dinero que recibe, no solo se hace responsable por daños y perjuicios, sino también de responsabilidades penales, según el caso, tal como lo establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que regulan la materia.
Señaló que el día 18 de febrero de 1998, el presidente de su representada, Representaciones RENAINT, C.A., informó a la agencia del banco demandado, con sede en la Urbina, que habían cobrado un cheque Nro. 77899449, sin la debida autorización de las personas legalizadas, y solicitó se procediera a las averiguaciones correspondientes para establecer las responsabilidades de ley.
Que el monto del referido cheque fue por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.978.550,00), girado presuntamente a nombre del ciudadano DELPHINO VIEIRA CASSIANO, y su emisión fue confirmada por una persona de nombre CARLA RODOLFO RANGEL, con Cédula de Identidad Nro. 8.713.523, de Administración y Finanzas, persona completamente diferente a las autorizadas para emitir cheques a favor de terceros contra la cuenta corriente que nos ocupa.
Que consta de la Inspección Judicial que realizó el Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 1998, en la sede del Banco demandado en la agencia San Bernardino, que la ciudadana MARÍA TERESA GUIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.589.239, quien fungía como sub-gerente de la referida agencia bancaria, confesó que había pagado el cheque Nro. 77899449, girado contra la mencionada cuenta corriente, por la suma que se describe, en perjuicio del patrimonio de la parte actora.
Que el pago contra el referido cheque fue ordenado por la institución crediticia el día 18 de febrero de 1998, en horas de la tarde, llamando poderosamente la atención que dicho efecto de comercio se pagó en horas de la tarde del mencionado día, cuando se informó al banco en horas de la mañana, en la misma data, sobre la irregularidad del cheque comentado, materializándose una conducta culposa y negligente en la administración del dinero de su representada, lo que hace al banco responsable, no solo de los daños y perjuicios, sino de la indexación por la desvalorización del Bolívar frente a las fluctuaciones del Dólar Americano, que afecta las actividades comerciales de su representada respecto a la importación y exportación de bienes y materia prima relacionadas con aquellas actividades comerciales, siendo el objeto de la empresa demandante la importación y exportación de botas de seguridad y zapatos de vestir, donde el patrón de inversión monetaria está íntimamente relacionada con el Dólar Americano. Por lo que al pagar un cheque sin las previsiones de seguridad exigidas en estos casos, el banco perjudicó el patrimonio económico en impedírsele inversiones con un Bolívar, mejorado en el tiempo frente al Dólar Americano en perjuicio de frutos civiles que pudiera haber obtenido en sus actividades futuras, invirtiendo en sus negocios jurídicos, el capital desfalcado.
Que después de cobrado el mencionado cheque, se giraron tres (3) cheques de gerencia en la agencia del demandado que se encuentra en San Bernardino, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS MONTILLA, CECILIA DEL CARMEN GARCÍA y ARMANDO JOSÉ ORTEGA LAYA, por las sumas de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00); DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00); y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.878.550,00), respectivamente. Que esta operación bancaria se realizó el mismo día 18 de febrero de 1998, ante el mismo demandado, con el agravante que la denuncia de la pérdida del cheque la hizo nuestra representada el mismo día.
Que cuando el banco puso en funcionamiento las diligencias obligatorias que ameritó el caso, se logró que el único cheque de gerencia de aquellos girados, que se pudo hacer efectivo fue el de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN GARCÍA, porque cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS MONTILLA presentó el cheque en las taquillas del demandado, al notar que el banco para pagar dicho cheque comenzó a hacer las comunicaciones y confirmaciones de ley, se desapareció de la sede del Banco y no cobró el referido cheque, dejando su Cédula de Identidad en la agencia bancaria. Asimismo, el ciudadano ARMANDO JOSÉ ORTEGA LAYA, después de aquella imposibilidad de ARIAS MONTILLA, nunca se presentó a cobrar su efecto de comercio, lo que demuestra que cuando el banco demandado puso en funcionamiento sus mecanismos de seguridad, impidió el cobro de los cheques de menor valor al original, girados contra la cuenta corriente de la empresa que representan.
Que lo más grave de la situación, fue que el ente crediticio, después de iniciada la tragedia económica contra el patrimonio de su mandante, pretendió un arreglo con la demandante, mutilando sumas de dinero, además de pretender que renunciara a sus derechos jurídicos legales en las acciones que le corresponde y que nacen del hecho ilícito para la respectiva indemnización que se debe en estos casos.

Que el banco demandado, el día 16 de junio de 1998, pasó a su representada, copia de un documento identificado como RECIBO DE FINIQUITO (Bs. 4.878.550,00), donde textualmente se lee: “Yo, JUAN B. PAOLINI A…procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Anónima Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., por el presente documento declaro: Que recibo en esta misma fecha de la Sociedad Mercantil “CORP BANCA C.A.” (Antes Banco Consolidado C.A.) . . . un cheque de gerencia distinguido con el Nro. 08350505, emitido en fecha 19 de mayo de 1998 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.878.550,00), a la orden de REPRESENTACIONES RENAINT C.A., por concepto de reintegro del monto correspondiente al pago por el BANCO del cheque Nro. 77899449 perteneciente a la cuenta corriente Nro. 130-154013-9, el cual había sido sustraído. En consecuencia, con el recibo del cheque de gerencia, anteriormente descrito, en nombre de mi representada, doy por concluida todas y cada una de las diligencias de cobro a “EL BANCO” de la cantidad reclamada. Así mismo, declaro que con la firma del presente documento, doy por cancelada la obligación de “EL BANCO” derivada del pago del referido cheque, no quedando pendiente ninguna (Sic) expectativa de derecho que pudiera derivarse de dicha pretensión y consecuentemente al no tener nada más que reclamar por (Sic) esté ni por ningún otro concepto, otorgo a `EL BANCO” en nombre y representación de la sociedad anónima mercantil REPRESENTACIONES RENAIT, C.A. el correspondiente finiquito irrevocable. En Caracas, a los Dieciséis (16) del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998…)”.
Que de la transcripción que antecede, se materializa aún más el reconocimiento irrestricto que hace el banco demandado de la responsabilidad culposa del hecho ilícito de pagar un cheque girado contra la cuenta corriente de su mandante, sin las medidas de seguridad que se debe como un buen padre de familia en estos casos, y ese reconocimiento por parte del banco, no sólo lo responsabiliza por los daños y perjuicios causados, como la de tener que utilizar los servicios de profesionales de la abogacía, para el cobro compulsivo de aquella cantidad, la pérdida de haber invertido en tiempo útil aquella suma desfalcada, con la compra de Dólares Americanos con un Bolívar mejorado, para ser invertido en materia prima y bienes en el mercado de importación y/o exportación de productos relacionados con las actividades de su mandante, la falta de recibo de intereses recaídos en el tiempo en la suma pagada ilícitamente, en perjuicio del patrimonio económico de la defensa ejercida, además de la indexación por corrección monetaria causada por la desvalorización del Bolívar frente a las fluctuaciones del Dólar Americano.
Que si se toma en cuenta que las fluctuaciones del Dólar Americano, con respecto al Bolívar como moneda nacional, éste se ha envilecido, desde la fecha del nacimiento del hecho ilícito, desde el mes de febrero, hasta la fecha que se introdujo la demanda, tomando como medida hipotética el índice inflacionario en un 30% por cada mes transcurrido desde aquella fecha, es lógico y determinante que la suma reclamada se ha empobrecido más de cuatro veces su valor original que debe ser indemnizada por el banco demandado por la mora en que ha incurrido, al no reintegrar aquella suma, no obstante de reconocimiento de culpabilidad que hace al pagar la misma sin las previsiones de ley.
Por lo expuesto, es por lo que demandan a la empresa CORP BANCA, C.A., para que sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.892.750,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito que se reclama; SEGUNDO: TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.492.492,40), por concepto de intereses causados sobre aquella suma, a la rata del doce por cierto (12%) anual, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 498.927, 49) mensuales, causados desde el mes de marzo de 1998, hasta la primera quincena del mes de septiembre de 1998, y los que se sigan venciendo mensualmente hasta la total definitiva; y, TERCERO: Las costas procesales debidamente indexadas.

Para fundamentar sus alegatos, citó los artículos 1.185, 1.271 y 1.397 del Código Civil, así como el artículo 108 del Código de Comercio, y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. Presentó original del cheque Nro. 77899449, emanado de los firmantes autorizados de la Cuenta Corriente Nro. 130-154013-9 a nombre de Representaciones Renaint C.A., por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.978.550,00), con las firmas autógrafas similares o idénticas a las de los firmantes autorizados Becerro Alcon, José Manuel y Gómez, Gilberto, que fue objeto de cargo que se informó a Representaciones Renaint C.A., por el sistema de consultas del otrora Banco Consolidado, C.A., hoy CORP BANCA, C.A., según estado de cuenta del 19-02-98, a las 10 y 21 minutos y 10 segundos de la mañana de ese día, como consta en la hoja de esa fecha “transacciones mes actual” CORP BANCA, C.A., Sistema de Consultas, transacción CT01.
Que el mencionado estado de cuenta, el cuentarentista, a partir de marzo de 1998, se abstuvo de objetarlo y luego, años después, exige daños y perjuicios.
Ratificó los estados de cuenta que evidencian que el banco desestimó el presunto reclamo a que se refiere la comunicación supuestamente suscrita por el Ingeniero Juan B. Paolini, de fecha 18 de febrero de 1998, y en consecuencia emitió ambos estados de cuenta que se presumen en conocimiento y recibo del cuentacorrentista.
Que en la mencionada comunicación emanada del Ingeniero Juan B. Paolini, aparece la siguiente mención: “recibido según carta original en fecha 18-02-98 a las 10:15 a.m. Ag. La Urbina y aparece una firma ilegible”. Esta mención aparece en la esquina inferior izquierda de la copia, por lo que el original de esa nota de recibo al pie de la copia que presuntamente se hizo firmar la actora estuvo en su poder, motivo por el cual la impugnó y desconoció en su contenido y firma. Impugnó además, el sello húmedo, por tener la mención del Banco Consolidado, cuando es público y notorio que hacia meses se había cambiado la denominación por COR BANCA.
Que, para el caso que la comunicación tenga valor probatorio, la misma se refería a un cheque Nro. 77899450, diferente en numeración al cheque que se menciona en la demanda, y que es en consecuencia, un cheque distinto, por lo que de haber sido realmente recibida la notificación, sólo podía producir la suspensión del pago en el Banco y en su sistema de computación del cheque con ese número: 77899450, y no de otro. Ello explicaría la inspección hecha a espaldas del banco, la no aparición en el sistema de computación de orden de suspensión relativa al cheque 7789949, por lo que es dolosa, negligente y errática la actuación de la actora, y diligente la del banco.
Invocó la Cláusula 11 del Contrato de Cuenta Corriente, proveniente de la adhesión entendida por la suscripción del Contrato de Cuenta Corriente a que se refiere la oferta pública del servicio de Cuenta Corriente de Depósito del Banco Consolidado C.A., según documento autenticado en la Notaría Pública 7ª del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 3, que es del tenor siguiente: “EL CLIENTE releva a EL BANCO de toda responsabilidad en razón del pago de cualquier cheque con cargo a LA CUENTA de EL CLIENTE, siempre que el respectivo cheque presente, a simple vista, similitud con los formularios entregados por EL BANCO a EL CLIENTE o con los formularios propios utilizados por EL CLIENTE y que la (s) firma (s) del mismo sea (n) razonablemente comparable (s), apreciada (s) a simple vista por una persona común que no sea experto calígrafo, a la (s) firma (s) registrada (s) por el CLIENTE en EL BANCO”.
Opuso al demandante, copia del registro de firmas vigente para el 18 de febrero de 1998, correspondiente a la cuenta corriente del entonces Banco Consolidado, a nombre de Representaciones Renaint C.A., Cuenta Corriente Nro. 130-692672-8, con la mención “dos firmas conjuntas” (anula la tarjeta anterior) y con la inclusión además, de Paolini Argûello, Juan Bautista como firmante de Beceiro Alcon, José Manuel, C.I. 7.045.517, y Gomez Gilberto, Cédula de Identidad Nro. 3.116.584. Estos dos últimos firmantes, en el renglón al lado de sus nombres correspondiente a “especimenes de firmas” aparecen estampando sendas firmas razonablemente comparables a las apreciadas por una persona común que no sea experto calígrafo, como similares, idénticas o casi idénticas a las del cheque Nro. 77899449. También se autorizó a una dama a ese acto de administración y disposición consistente en movilizar la cuenta corriente.
Invocó la Cláusula 12 del contrato de cuenta corriente antes citado, que textualmente expresa: “La suspensión del pago de cheques librados por EL CLIENTE se hará bajo la sola y absoluta responsabilidad del mismo, previa orden por escrito dada por éste a EL BANCO. EL CLIENTE se obliga a indemnizar a EL BANCO por las consecuencias de cualquier orden de suspensión de pago y a reembolsarle igualmente todos los gastos que pueda ocasionarle el cumplimiento de dicha orden. Sin embargo, EL CLIENTE conviene en que EL BANCO no es responsable y, en consecuencia, renuncia a cualquier eventual reclamación contra EL BANCO, si por inadvertencia, error u omisión de alguno de sus funcionarios o empleados, EL BANCO pagara un cheque cuya suspensión hubiere ordenado EL CLIENTE”.
Indicó que, si el cargo en débito de los NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.978.550,00) del cheque Nro. 77899449, contra la cuenta en el entonces Banco Consolidado de Representaciones Ranaint C.A., Nro. 00-130-154013-9 se hizo el 18 de febrero de 1998, como se asevera en la carta, y como resulta del extracto del sistema de consulta del 19 de febrero de 1998 relativo a “transacciones mes actual”; ¿Cómo supo de un débito el ingeniero Paolini antes de que ocurriera y de cuya “pérdida” informó al banco con posterioridad a una información que, según él, se le dio por teléfono?, ¿Es presumible que un Centro de Operaciones informe que hay un débito dos días antes de su asiento?. Ello evidencia lo falaz y torticero del presunto reclamo.
Expresó que, en el cheque cobrado no aparece la firma del Ingeniero Paolini, sino que aparecen dos firmas de los otros tres firmantes con firma autorizada, estas dos firmas son emanadas o presuntamente firmadas por otros dos firmantes autorizados, según los especimenes de firmas de la Cuenta Corriente, los señores Beceiro Alcon, José Manuel y Gómez Gilberto, y son idénticas a las firmas de ellos que aparecen en el registro de especimenes de la cuenta. Aunado a ello, se hizo una inspección judicial no contenciosa sin previo aviso, a espaldas del representante legal de Corp Banca, para luego poder alegar que ese mismo día se notificó el extravío y que el banco fue negligente, inspección ésta sin valor probatorio, salvo el de demostrar que en todo caso la notificada se comunicó “con el cliente” y que la persona con quien se comunicó, como parece constar la inspección, fue la Administradora de la empresa, ¿Quién mejor, según los usos mercantiles y la rutina, para confirmar la emisión.
Manifestó que, con la mentira de la información del Centro de Operaciones del cargo el día 17, la información o notificación sin valor probatorio y errática por referirse a otro cheque y la inspección a espaldas de la representación legal y judicial del banco, la actora pretendió dar una impresión de diligencia de parte de ella y de negligencia de parte del banco, lo que involucra una maquinación que evidencia el dolo y la negligencia del cuentacorrentista. En el membrete de esa carta aparece como uno de los teléfonos de Renaint el 02-2427892, ese mismo teléfono aparece manuscrito al dorso del susodicho cheque 77899449 de la cuenta Nro. 130-154013-9, y ese mismo número aparece en el membrete de la carta presunta de Renaint, en la que afirma se le extravió el cheque 77899450, y en la que tampoco hay solicitud de suspensión de pago sino mera presentación de información sobre el extravío de un cheque de una chequera en su posesión.
Señaló que, ¿Cómo es posible que a una empresa que se presenta como exportadora y que alega sufrir cuantiosos daños se le extravíe un cheque, lo que revela negligencia y falta de seguridad; y además mienta porque trata de dar una impresión de diligencia y de negligencia de banco?, ¿Cómo es posible que haga una notificación errada relativa a otro cheque sino como un acto de negligencia?, y ¿Cómo podía el banco prever o adivinar lo que no se le notificó en concreto respecto del cheque realmente cobrado, ya que en el mejor de los casos para la actora la notificación fue errática y referida a otro cheque con otra numeración?.
Además, negó que se le haya producido a Renaint los daños y perjuicios que reclama y que no pueden acordársele por no haber hecho ilícito y por cuanto arbitrariamente los fija en el libelo en cuatro veces la cantidad del cheque, lo que hace la petición destinada al fracaso por indeterminación de los daños y perjuicios y sus causas, y por la arbitrariedad del pedimento. Asimismo, negó, impugnó y desconoció, por carecer de firma, la copia de un documento presuntamente enviado a Renaint, por Corp Banca el 16 de junio de 1998.
- i -
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa que conforme a lo planteado por las partes, el tema a decidir en la presente causa se circunscribe a determinar la responsabilidad civil de la demandada CORP BANCA C.A., por haber autorizado el pago de un cheque presuntamente sustraído de la cuenta corriente de la empresa demandante Renaint C.A., y la procedencia de las cantidades de dinero que reclama la actora, las cuales, según indica, le corresponden por los daños y perjuicios causados por la presunta negligencia de la demandada.

- ii –
De la actividad probatoria

Planteados los hechos y delimitada la controversia en el presente juicio, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, entra a analizar si de las pruebas que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamento de su demanda, como los hechos alegados por la accionada, en los cuales basó su defensa, así:

1.- Cursa a los folios 9 al 11, original de documento poder acompañado al libelo, autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 9, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación de los abogados LUIS FELIPE MAITA, FERNANDO UREA MELCHOR y LILIA JOSEFINA PETIT, como apoderados judiciales de Representaciones Renaint, C.A. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento privado en cuanto a las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados allí mencionados.
2.- Inserto a los folios 15 al 22, acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 1998, a solicitud del ciudadano JUAN B. PAOLINI, en su carácter de Presidente de la empresa REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., en la Agencia San Bernardino de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., antes denominada Banco Consolidado, donde el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana María Teresa Guiñan, quien informó lo siguiente: PRIMERO: Que en esa agencia fue presentado para su cobro un cheque Nro. 77899449, cuyo titular de cuenta es Representaciones Renaint, C.A., y el monto del referido cheque fue de Nueve Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con 00/00 (Bs. 9.978.550,00), que fue presentado el 18 de febrero de 1998 en horas de la tarde; SEGUNDO: Que dicho cheque fue pagado parte en efectivo y parte en tres cheques de gerencia, que en ese momento no se tenían detalles de las cantidades, por tenerlos el departamento de seguridad del banco; TERCERO: Que fue ella quien verificó la emisión del cheque y ordenó el pago. Que los patrones para la verificación de su emisión fueron la consulta en pantalla de la computadora, la verificación de su firma a la agencia con el Registro de Firma, y la comunicación telefónica con el cliente; CUARTO: Que las personas autorizadas para movilizar la cuenta referida son los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAOLINI, JOSÉ MANUEL BECEIRO ALCON, GILBERTO JOSÉ GÓMEZ NARVAEZ y REYNA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, indistintamente; QUINTO: Que la administradora de la empresa titular de la cuenta, fue la persona con quien se comunicó para verificar la emisión del cheque; SEXTO: Que el nombre del jefe de caja es el ciudadano Alexander Molina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.408.078; SÉPTIMO: Que la película en que aparece el cobrador del cheque y el telin del cajero estaban en poder de seguridad y por lo tanto ella no podía exhibirlos; OCTAVO: Que para movilizar la cuenta no hay ningún requerimiento de alguna firma indispensable en el cheque, que en el sistema sólo aparece la palabra indistintamente; y, NOVENO: Que el banco da cumplimiento al Instructivo de Seguridad dictado por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras, y en especial el señalado en el punto 3, numeral 3.5. Esta inspección judicial, a pesar de ser un documento público, fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de esta prueba. Sin embargo, dado que fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, este Tribunal considera que tiene el valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es necesario estudiar otras pruebas que, aunadas a la referida inspección judicial extra litem, conduzcan a esta juzgadora a dar por demostrados los hechos controvertidos.
1. 3.- A los folios 23 al 28, cursa copia simple de Acta de Asamblea de la empresa Representaciones Renaint, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nro. 36, Tomo 109-A-Pro., relacionada con el aumento del capital social de la empresa y el cambio de su objeto. Al respecto, este tribunal destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples de los instrumentos privados, no tenidos por reconocidos, carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
4.- Cursa a los folios 29 al 32, copia simple de cheque Nro. 77899449, del Banco Corp Banca, C.A., de fecha 13 de febrero de 1998, a nombre de DELPHINO VIEIRA CASSIANO, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.978.550,00), así como copias simples de cheques de gerencia Nros. 8348291, 8348290 y 8348289, del Banco Corp Banca, C.A., Agencia San Bernardino, todos de fecha 18 de febrero de 1998, a nombre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS, CECILIA DEL CARMEN GARCÍA y ARMANDO JOSÉ ORTEGA LAYA, respectivamente, por las siguientes cantidades: Bs. 2.000.000,00; Bs. 2.100.000,00, y 2.878.550,00, en su orden.
Al respecto, este tribunal destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos privados carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
5.- Inserto al folio 53, documento identificado como “RECIBO DE FINIQUITO (Bs. 4.878.550,00)”, donde textualmente se lee: “Yo, JUAN B. PAOLINI A…procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Anónima Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., por el presente documento declaro: Que recibo en esta misma fecha de la Sociedad Mercantil “CORP BANCA C.A.” (Antes Banco Consolidado C.A.) (. . .) un (1) cheque de gerencia distinguido con el Nro. 08350505, emitido en fecha 19 de mayo de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.878.550,00), a la orden de REPRESENTACIONES RENAINT C.A., por concepto de reintegro del monto correspondiente al pago por el BANCO del cheque Nro. 77899449 perteneciente a la cuenta corriente Nro. 130-154013-9, el cual había sido sustraído. En consecuencia, con el recibo del Cheque de Gerencia anteriormente descrito, en nombre de mi representada, doy por concluidas todas y cada una de las diligencias de cobro a “EL BANCO” de la cantidad reclamada. Asi mismo, declaro que con la firma del presente documento, doy por cancelada la obligación de “EL BANCO” derivada del pago del referido cheque, no quedando pendiente ninguna expectativa de derecho que pudiera derivarse de dicha pretensión y consecuentemente al no tener nada más que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, otorgo a “EL BANCO” en nombre y representación de la sociedad anónima mercantil REPRESENTACIONES RENAIT, C.A. el correspondiente finiquito irrevocable. En Caracas, a los dieciséis (16) del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Recibí conforme: POR REPRESENTACIONES RENAINT, C.A. JUAN B. PAOLINI A. C.I. V-3.492.983. EXP. Nº 130-98-002. DMDC”. El mencionado documento privado no contiene firma alguna que demuestre que fue emitido por alguna de las partes, además de haber sido impugnado por la demandada, por lo tanto se desechado del proceso.
6.- Al folio 92, cursa copia simple de comunicación emanada de Representaciones Renaint, C.A., de fecha 18 de febrero de 1998, suscrita por el Ing. Juan B. Paolini, en su carácter de Presidente de esa empresa, dirigida a Corp Banca, Agencia la Urbina, donde señala que comunicó al banco que fue sustraído el cheque Nro. 77899450, durante el día anterior, y que de acuerdo con la información del centro de operaciones de la noche anterior, le comunicaron que el cheque había sido cargado. En la esquina inferior izquierda de dicho documento aparece estampado un sello húmedo del Banco Consolidado, C.A., Agencia La Urbina, con fecha 18/02/98, hora 10:15 a.m., una firma ilegible y debajo de ella se lee “GERENTE”. El mencionado documento fue impugnado por la parte demandada, quien además, exigió su exhibición. Ahora bien, en la oportunidad señalada para la exhibición, el demandado no compareció, motivo por el cual esta juzgadora lo tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio.

7.- Cursa a los folios 40 al 44, original de documento de sustitución de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 12, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación de los abogados LEONARDO CERTAD NAVAEZ, DOMINGO CERTAD NARVAEZ y SAMUEL JAIMES MACHADO, como apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. El mencionado documento fue impugnado por la parte contraria, desistiendo luego de dicha impugnación en fecha 10 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior (folio 179 del Cuaderno de Incidencias), por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento privado en cuanto a las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados allí mencionados.
8.- Al folio 48, documento emanado del Banco Consolidado, C.A., en fecha 19 de febrero de 1998, donde textualmente se lee: “CORP BANCA C.A., SISTEMA DE CONSULTAS, TRANSACCIÓN: CT01, TRANSACCIONES DEL MES ACTUAL, CUENTA; 00-130-154013-9, REPRESENTACIONES RENAINT, C.A.”. El mencionado documento privado no contiene firma alguna que demuestre que fue emitido por alguna de las partes, por lo tanto se desechado del proceso.
9.- Inserto al folio 49, Copia simple de comunicación emanada de Representaciones Renaint, C.A., de fecha 18 de febrero de 1998, suscrita por el Ing. Juan B. Paolini, en su carácter de Presidente de esa empresa, dirigida a Corp Banca, Agencia la Urbina, donde se lee que el Ing. Juan B. Paolini comunicó que fue sustraído el cheque Nro. 77899450. Dicho documento ya fue analizado en el numeral 7 de las pruebas aportadas por la parte actora,
10.- Cursa a los folios 57 al 59, original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación de los abogados LEONARDO CERTAD NAVAEZ, DOMINGO CERTAD NARVAEZ y SAMUEL JAIMES MACHADO, como apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. El mencionado poder no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento privado en cuanto a las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados allí mencionados.
11.- A los folios 73 al 84, cursa copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, relativo a las cláusulas por las cuales se rige el contrato de cuenta corriente de depósito; y copia certificada de documento autenticado ante la citada Notaría, en fecha 07 de julio de 1992, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, referido a la Oferta Pública del Servicio de Cuenta Corriente de Depósito del BANCO CONSOLIDADO, C.A. Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que se tienen como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Artículo 1.363 del Código Civil. Tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público administrativo en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular lo referido a las condiciones que rigen el contrato de cuenta corriente.
12.- Inserto a los folios 86 al 89, documentos constitutivos del contrato de cuenta corriente suscrito entre el Banco Consolidado y la empresa Representaciones Renaint, C.A., consistentes en hoja de Registro de Firmas, y 2 ejemplares de Hoja Informativa del Solicitante (persona jurídica), de fechas 10 de octubre de 1996 y 07 de junio de 1993. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento privado en lo que se refiere al hecho material de la información en ellos contenidas, en particular, las condiciones de movilización de la cuenta con las firmas indicadas en la hoja de Registro de Firmas.
13.- Cursa al folio 124, original de cheque Nro. 77899449, cuenta Nro. 130-154013-9, del banco Corp Banca, C.A., a nombre de DELPHINO VIEIRA CASSIANO, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/00 cts. (Bs. 9.978.550,00), de fecha 13 de febrero de 1998, con firmas autorizadas ilegibles. El apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó el mencionado cheque, señalando que es emanado de los firmantes autorizados de la Cuenta Corriente a nombre de Representaciones Renaint, C.A., con las firmas autógrafas similares o idénticas a la de los firmantes autorizados. Este instrumento de crédito fue impugnado y tachado por la representación judicial de la parte actora Representaciones Renaint, C.A., alegando que no fue opuesto a su mandante para su reconocimiento en su contenido y firma, y que se opuso a personas que no son parte en el juicio.
En sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la tacha propuesta por la actora contra el original del cheque Nro. 77899449.
En tal sentido, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, tiene al mencionado instrumento cambiario como legalmente reconocido y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio.
14.- A los folios 125 al 130, cursa hoja de saldos de cuenta corriente, marcado “A”, de fecha 19 de febrero de 1998, y estados de cuenta, marcados “B”, del mes de febrero de 1998, emanados de Corp Banca, C.A., de la cuenta corriente Nro. 00-130-154013-9, de Representaciones Renaint, C.A. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento privado en lo que se refiere al hecho material de la información en ellos contenidas, en particular, el desembolso realizado en fecha 18 de febrero de 1998, de la cuenta corriente Nro. 00-130-154013-9, cuyo titular es la parte actora, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.978.550,00).
15.- Inserto a los folios 131 a 134, copias certificadas de hojas de Registro de Firmas de Representaciones Renaint, C.A., de la cuenta corriente Nro. 130-154013-9. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento privado en lo que se refiere al hecho material de la información en ellos contenidas, en particular, las condiciones de movilización de la cuenta con las firmas indicadas en las hoja de Registro de Firmas.
16.- Cursa al folio 135, comunicación suscrita por el Ing. Juan B, Paolini, de fecha 05 de marzo de 1998, dirigida a Corp Banca, Agencia La Urbina, mediante la cual comunica que envía copia de la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación al hurto del cheque Nro. 77899449, correspondiente a una chequera de Corp Banca, perteneciente a Representaciones Renaint, C.A. El mencionado documento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento privado en lo que se refiere al hecho material de la información en él contenida.
17.- A los folios 169 al 177, cursa copia simple de documento relativo a los Estatutos de la empresa Representaciones Renaint, C.A. Este documento no fue atacado en modo alguno, pero al no aportar nada a los hechos controvertidos, es desechado del proceso.
18.- Inserto a los folios 225 al 228, cursa inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, y practicada por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2001, en la Agencia La Urbina de Corp Banca, C.A., donde el Tribunal cotejó la tarjeta original de Registro de firma con la copia fotostática de la misma, y acordó incorporar al expediente la mencionada copia, dejando constancia de las firmas que aparecen en ellas, correspondientes a los ciudadanos Paolini Arguella Juan Bautista, Beceiro Alcón José Manuel, Gómez Alberto y Portillo Reina, respectivamente. Este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

- iii -

Analizado como fue el material probatorio, esta sentenciadora hace las precisiones siguientes:

La accionante, intentó la presente demanda por la acción de Cobro de Bolívares conjuntamente con la acción de Daños y Perjuicios, derivados de la presunta conducta culposa y negligente de la demandada CORP BANCA C.A., por haber autorizado el pago de un cheque presuntamente sustraído de la cuenta corriente de la empresa demandante Renaint C.A.

En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En materia de daños y perjuicios, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, estableció lo siguente:

Omissis…
“… el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata d daños materiales…”.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, la disposición del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por el daño causado a otro con intención o por imprudencia. Y el segundo aparte señala el hecho ilícito, diferente al que establece la primera parte del artículo.

En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Las condiciones requeridas para que prospera la acción de daños y perjuicios, son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
La relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos que la conforman; por lo que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Con relación al primer elemento, esto es el daño, se observa que la parte actora señaló en que consistía ese daño, y su extensión cuando expresó en el escrito libelar: “(…) la responsabilidad culposa del hecho ilícito de pagar un cheque girado contra la cuenta corriente de su mandante, sin las medidas de seguridad que se debe como un buen padre de familia en estos casos, y ese reconocimiento por parte del banco, no sólo lo responsabiliza por los daños y perjuicios causados, como la de tener que utilizar los servicios de profesionales de la abogacía, para el cobro compulsivo de aquella cantidad, la pérdida de haber invertido en tiempo útil aquella suma desfalcada, con la compra de Dólares Americanos con un Bolívar mejorado, para ser invertido en materia prima y bienes en el mercado de importación y/o exportación de productos relacionados con las actividades de su mandante, la falta de recibo de intereses recaídos en el tiempo en la suma pagada ilícitamente, en perjuicio del patrimonio económico de la defensa ejercida, además de la indexación por corrección monetaria causada por la desvalorización del Bolívar frente a las fluctuaciones del Dólar Americano. Que si se toma en cuenta que las fluctuaciones del Dólar Americano, con respecto al Bolívar como moneda nacional, éste se ha envilecido, desde la fecha del nacimiento del hecho ilícito, desde el mes de febrero, hasta la fecha que se introdujo la demanda, tomando como medida hipotética el índice inflacionario en un 30% por cada mes transcurrido desde aquella fecha, es lógico y determinante que la suma reclamada se ha empobrecido más de cuatro veces su valor original que debe ser indemnizada por el banco demandado por la mora en que incurrido, al no reintegrar aquella suma, no obstante de reconocimiento de culpabilidad que hace al pagar la misma sin las previsiones de ley”.
En cuanto a la culpa, es preciso señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia; y en este sentido, se observa:
La parte actora Representaciones Renaint, C.A., señaló en su libelo de demanda, que el día 18 de febrero de 1998, el presidente de su representada, Representaciones RENAINT, C.A., informó a la agencia del banco demandado, con sede en la Urbina, que habían cobrado un cheque Nro. 77899449 (documento fundamental de la acción), sin la debida autorización de las personas legalizadas. Que el monto del referido cheque fue por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.978.550,00), girado presuntamente a nombre del ciudadano DELPHINO VIEIRA CASSIANO, y su emisión fue confirmada por una persona de nombre CARLA RODOLFO RANGEL, con Cédula de Identidad Nro. 8.713.523, de Administración y Finanzas, persona completamente diferente a las autorizadas para emitir cheques a favor de terceros contra la cuenta corriente que nos ocupa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, presentó original del cheque Nro. 77899449, presuntamente emanado de los firmantes autorizados de la Cuenta Corriente Nro. 130-154013-9 a nombre de Representaciones Renaint C.A., por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.978.550,00), supuestamente con las firmas autógrafas similares o idénticas a las de los firmantes autorizados Becerro Alcon, José Manuel y Gómez, Gilberto, que fue objeto de cargo que se informó a Representaciones Renaint C.A., por el sistema de consultas del otrora Banco Consolidado, C.A., hoy CORP BANCA, C.A., según estado de cuenta del 19-02-98. Este instrumento cambiario se tiene como legalmente reconocido, en virtud de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior, que declaró improcedente la tacha propuesta por la actora contra el original del cheque Nro. 77899449. En consecuencia, se asume el instrumento cambiario como emanado de la parte accionante Representaciones Renaint, C.A. Así se establece.
Asimismo, el apoderado judicial de la demandada indicó que la comunicación emitida por la parte actora se refería a un cheque Nro. 77899450, diferente en numeración al cheque que se menciona en la demanda, y que es en consecuencia, un cheque distinto, por lo que de haber sido realmente recibida la notificación, sólo podía producir la suspensión del pago en el Banco y en su sistema de computación del cheque con ese número: 77899450, y no de otro.
De las pruebas cursantes en autos, se desprende que efectivamente, en la comunicación de fecha 18 de febrero de 1998, que cursa al folio 92, el cual tiene fuerza y valor probatorio por haber quedado legalmente reconocido, el presidente de Representaciones RENAINT, C.A., informó a la agencia del banco demandado, que le fue sustraído el cheque Nro. 77899450, y que de acuerdo con la información del centro de operaciones durante la noche anterior, le comunicaron que el cheque había sido cargado, por lo que procedió a comunicarse con el gerente de la Agencia La Urbina, para efectuar las averiguaciones pertinentes.
De lo expuesto se concluye, indudablemente, que la parte accionante, en su libelo, reclamó a la demandada Corp Banca, C.A., el haber pagado indebidamente el cheque Nro. 77899449, sin la autorización de las personas legalizadas para tal fin; y al momento de informar al banco de tal situación, comunicó que le fue sustraído el cheque Nro. 77899450, observando esta juzgadora que no coincide el número del cheque fundamento de la acción, con el número de cheque señalado en la comunicación dirigida al banco.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que la parte actora no probó la culpa en el sentido, que se le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causada a través de la intencionalidad, negligencia o impericia, provocada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna que hiciera presumir a este Tribunal que la parte accionada le hubiera ocasionado daños y perjuicios, derivados del pago indebido de un cheque presuntamente sustraído de la cuenta corriente de la empresa demandante Renaint C.A, faltando por lo tanto, uno de lo requisitos para que proceda la acción de daños y perjuicios, considera esta instancia judicial, que al no haberse determinado el daño material, no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nro. 53, Tomo 16-A PRO, y modificada su acta constitutiva en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nro. 29, Tomo 16-A PRO, contra CORP BANCA, C.A., antes denominado BANCO CONSOLIDADO C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B, siendo la última modificación de sus estatutos sociales debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1997, bajo el Nro. 21, tomo 84-A PRO, y cuyo cambio de denominación social por su actual fue inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el Nro. 5, tomo 274-A Pro.
Se condena en costas a la parte actora Representaciones Renaint, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.





Asunto: AH19-V-1999-000018
DEFINITIVA