REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000312
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA FERNÁNDEZ FUENMAYOR y ANA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.110.094 y V-3.969.421, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.440 y 20.193, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., domiciliada en la Urbanización las Mercedes Avenida Orinoco, edificio Torrosa, piso 1- Caracas, y constituida según documento constitutivo inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 4 Tomo 8-A de fecha 18 de julio de 2000, expediente Nº 006077; y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.230.630, V-5.967.896 y V-1.861.910, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y a los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 29 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas boletas de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2010, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas las mismas en fecha 10 de agosto de 2010.-
En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones de los codemandados.-
Consta a los folio 41 y 51, que en fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal de los ciudadanos KLAUS GOETZ y TOMAS VON WACHTER, consignando en consecuencia las boletas respectivas.-
Consta igualmente a los folio 61 y 71, que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal de la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y del ciudadano RODOLFO GOETZ, consignando en consecuencia las boletas respectivas.-
Así, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y en fecha 17 de enero de 2011, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2011 solicitó la designación de Defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2011, prestando el debido juramento de Ley en fecha 25 de marzo de 2011 y en fecha 03 de junio de 2011, fue debidamente intimada.
En ese sentido, en fecha 16 de junio de 2011, la Defensora Judicial designada, abogada JENNY LABORA, presentó su escrito de oposición y contestó la demanda en fecha 23 de junio de 2011.
Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2011, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21 de julio de 2011 y admitidas en fecha 28 de julio de 2011.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la intimación personal de la parte demandada y por vía de consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 10 de noviembre de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, fueron librados oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines informaran sobre el domicilio de los codemandados en el presente asunto.
En fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada ANA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.193.
En fechas 25 de abril, 10 de mayo y 25 de junio de 2012, fueron agregados oficios provenientes del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran las boletas de intimación a la parte demandada, siendo libradas en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
El Alguacil Rosendo Henriquez, en fecha 01 de agosto de 2012, manifestó su imposibilidad de intimar personalmente al demandado TOMÁS VON WACHTER RODOLFO GOETZ. Igualmente el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en fecha 02 de agosto de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los demandados KLAUS GOETZ y RODOLFO GOETZ. Siguiendo el mismo orden, en fecha 03 de agosto de 2012, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la co-demandada AGROFORESTAL EL ARCA, C.A.
En ese sentido, a solicitud de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó la intimación mediante Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de fijación, en fecha 21 de noviembre de 2012, por parte de la Secretaria Accidental, folio 65 de la Segunda Pieza.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por intimados en juicio sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, quien prestó el debido juramento de Ley, en fecha 05 de marzo de 2013 y en fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó un juego de copias para la elaboración de la Boleta de Intimación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013.
La abogada ANA MARIA FERNANDEZ, en fecha 22 de abril de 2013, solicitó la revocatoria del Defensor Judicial designado, siendo revocado en fecha 22 de abril y designándose en su lugar al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien prestando el juramento de ley tal y como se evidencia al folio 85 de la segunda pieza, y debidamente intimado en fecha 28 de mayo de 2013, procedió a hacer formal oposición al decreto intimatorio en fecha 07 de junio de 2013, y en fecha 18 de junio de 2013, contestó la demanda incoada en contra de sus representados.-
Durante la etapa probatoria sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, pruebas estas que agregadas en la oportunidad de ley, fueron admitida conforme a derecho por auto de fecha 28 de julio de 2011.-
En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó original de documentos registrados en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo.
Durante la fase probatoria, la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios probatorios que consideró pertinentes a su favor, pruebas que fueron admitidas en fecha 30 de julio de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para presentar informes.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de Informas y en la misma fecha, se fijó el lapso de ocho (8) días para realizar las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, mediante auto fechado 22 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la causa entra en estado para dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte en su escrito libelar que, en fecha 28 de junio de 2007, su representada otorgó un préstamo comercial a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalentes a la presente fecha a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales debían ser pagados mediante cuotas trimestrales del 25 % del capital, de los cuales la prestataria abonó la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.645,54), adeudando a la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.354,46).
Refiere asimismo que, la prestataria solicitó una renovación de la deuda a su representada y fue aprobada, por lo cual la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., libró una (1) letra de cambio en fecha 27 de diciembre de 2007, a favor de su mandante por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 284.354.461,00), equivalente a la presente fecha a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.354,46), para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” a la fecha de su vencimiento el día 21 de enero de 2008. Que los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.230.630, V-5.967.896 y V-1.861.910, respectivamente, se constituyeron en Avalistas de la letra de cambio.
Que encontrándose vencida la letra de cambio y resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago de las sumas demandadas, es por lo que procede en nombre de su mandante a demandar a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, en sus condiciones de Avalistas de la letra de cambio, para que convenga en pagar o sean condenados por el Tribunal en pagar las cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 488.323,49), especificada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.354,46), por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 184.230,10), por concepto de 833 días de intereses de financiamiento calculados a la tasa del 28% anual, según interés estipulado en la letra de cambio cuyo pago demandan desde el 21 de enero de 2008 hasta el 3 de mayo de 2010.
TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.738,94), por concepto de 833 días de interés de mora calculados a la tasa del 3% anual adicional a la de los intereses de financiamientos o cambiarios, desde el 21 de enero de 2008 hasta el 3 de mayo de 2010.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando desde el 4 de mayo de 2010 hasta la total y definitiva cancelación de la letra de cambio.
Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan suscrito un contrato de préstamo comercial con la parte actora por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan solicitado la renovación del supuesto préstamo comercial y que la actora lo aprobara, asimismo, que sus representados se hayan comprometido o libraran una letra de cambio en fecha 21 de enero de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.354,46).
Negó, rechazó y contradijo que del instrumento presentado se desprenda obligación alguna referente a la renovación de un supuesto préstamo comercial, así como que sus representados hayan librado la letra de cambio supra referida.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que sus representados adeuden cantidad alguna a la parte actora por concepto de intereses así como aquellos que se sigan generando.
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De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, sólo la parte actora promovió los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
1. Marcado “A”, folios 4 al 9 de la pieza I, instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada ANA MARIA FERNÁNDEZ FUENMAYOR. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece.
2. Marcado “C”, folios 13 y 14 de la pieza I, Original y copia fotostática de Letra de Cambio Nº 1/1, librada en fecha 27 de diciembre de 2007, por la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., a favor del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, con fecha de vencimiento 21 de enero de 2008. Al respecto, se evidencia que dicha letra de cambio no fue impugnada en modo alguno por la parte demandada, y como quiera que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento privado. Así se declara.
3. Marcado “D”, folios 15 al 20 de la pieza I, documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente al ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH. Al respecto, este Juzgado lo desecha por resultar impertinente, toda vez no aporta elementos de convicción para resolver el presente asunto. Así se declara.
4. Marcado “D”, folios 21 al 23 de la pieza I, Certificación de Gravamen de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado “PH-1”, ubicado en la calle Zamora, parcela 5-B, Conjunto Residencial El Centro, Edificio Anastasia, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua. Al respecto, este Juzgado lo desecha por resultar impertinente, toda vez no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
5. Marcado “B”, folio 24 de la pieza I, Copia fotostática de documento privado, contentivo de solicitud de crédito comercial. Al respecto, este tribunal destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los instrumentos privados carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
Asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió la siguiente documental:
6. Inserto a los folios 107 al 117 de la pieza I del presente asunto, documentos debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgado destaca que dichos instrumentos no fue tachado en modo alguno por la parte demandado, en virtud de lo cual le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, especialmente en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción. Así se declara.
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Del Fondo
Establecido lo anterior, y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa versa sobre el cobro de bolívares de una letra de cambio librada por la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., a favor de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, para ser presentada a su cobro sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, el 21 de enero de 2008, y los intereses presuntamente pactados en la misma.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de verificar si la mencionada letra de cambio reúne los requisitos de validez para la existencia de la obligación cambiaria, considera imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”.
“…Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que, son ocho (8) los requisitos concurrentes que se exigen para la validez de la Letra de Cambio, a saber: 1°) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, o en el caso de que no lleve la denominación letra de cambio, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, evidenciándose del instrumento objeto de análisis cursante en el folio 14 de la pieza I del presente asunto, lo siguiente: “SE SERVIRA (N) UD. (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA ORDEN”, por lo cual se verifica el primero de los supuestos. 2°) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. En tal sentido, se lee del titulo cambiario lo siguiente: “SE SERVIRA (N) UD. (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA ORDEN DE BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS”, de lo cual se infiere que señala la orden pura y simple de pagar, en virtud de lo cual se considera satisfecho el segundo de los requisitos. 3°) El nombre del que debe pagar (Librado). Con relación a este requisito, el doctrinario patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, ha establecido que el requisito de nombre se refiere al nombre propio y al apellido del librado, que éstos deben indicarse tal como figuran en los documentos identificatorios del sujeto si se trata de personas físicas, o de la manera como han quedado asentados en el registro Civil o Mercantil, si se trata de personas jurídicas o morales, siendo el caso que en dicha letra de cambio aparece como librado aceptante la sociedad mercantil “AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., J-307564083”, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos. 4°) Indicación de la fecha del vencimiento. Del instrumento en mención, se lee “A, 21 ENE 2008, SE SERVIRA (N) UD. (S) MANDAR A PAGAR”, de lo cual se infiere que nos encontramos en presencia de una letra de cambio girada a día fijo, es decir, fecha señalada como día de vencimiento, en virtud de lo cual se encuentra cumplido el cuarto de los requisitos. 5°) Lugar donde debe efectuarse el pago, y a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, siendo el caso que debajo del nombre del librado se lee, “DIRECCION: URB LAS MERCEDES AVENIDA ORINOCO EDIFICIO TORROSA PISO 1, CARACAS. TELEFONO: 0212-4168322- 9930232”, en consecuencia, se verifica el quinto de los requisitos. 6°) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Se lee igualmente del instrumento cambiario in comento lo que de seguida se transcribe, “SE SERVIRA (N) UD. (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LA ORDEN DE BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, de lo cual se constata el sexto requisito exigido para la validez de la letra de cambio. 7°) La fecha y lugar donde la letra fue emitida. Esta Juzgadora observa que se indica la ciudad de Caracas como lugar donde fue emitida la letra de cambio, y se indica el día 27 de diciembre de 2007 como fecha de emisión, por lo cual, se verifica este requisito. Y por último, con relación al 8°) requisito, La firma del que gira la letra (librador), se evidencia del documento objeto de estudio que la misma aparece firmada por el ciudadano RODOLFO GOETZ BLOHM, quien suscribe la letra de cambio en su carácter de representante de la sociedad mercantil “AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., en consecuencia, se materializó el último de los requisitos para que se tenga por valida la letra de cambio contentiva de la obligación cambiaria objeto de pretensión, por lo que queda demostrada la obligación de pago en cabeza de los codemandados por la cantidad en que fue girada la letra, así como los intereses pactados en la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, el defensor judicial designado a los codemandados se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, sin traer elementos de convicción durante la fase probatoria tendiente a desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, tal como era su obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, demostrar que sus representados nada adeudaban por ningún concepto o demostrar el hecho extintivo de la obligación, razón por la cual, considera quien juzga que quedó demostrada la obligación de los codemandados sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, de realizar el pago por las cantidades pactadas en la letra de cambio en la fecha de su vencimiento. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, ampliamente identificados al inicio del presente fallo y como consecuencia de ello se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.354,46), por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 184.230,10), por concepto de 833 días de intereses de financiamiento calculados a la tasa del 28% anual, según interés estipulado en la letra de cambio cuyo pago demandan desde el 21 de enero de 2008 hasta el 3 de mayo de 2010.
TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.738,94), por concepto de 833 días de interés de mora calculados a la tasa del 3% anual adicional a la de los intereses de financiamientos o cambiarios, desde el 21 de enero de 2008 hasta el 3 de mayo de 2010.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando desde el 4 de mayo de 2010 hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo y por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en constas conforme al artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2010-000312
DEFINITIVA.-
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