REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000641
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSORCIO EDIFICACIONES MÉDICAS CMS-PEWEL, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 38-C.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, YULIA MARCHAMALO LOBO y MARIA GABRIELA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.910.653, V-17.587.094 y V-16.526.657 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.956, 134.759 y 134.768.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 456-AQTO y empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A PRO; y cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, mediante asamblea inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de julio de 1997, número 18, Tomo 176 A PRO.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), contentivo de la transacción celebrada entre las partes por un lado el abogado AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 31.956, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO EDIFICACIONES MÉDICAS CMS-PEWEL, y por la otra parte el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 8.567, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A., supra identificada, en el cual solicitan se homologue la transacción judicial suscrita por las partes, la cual corre inserta del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive, en la Presente Pieza Principal, signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2013-000641, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
- II-
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora sociedad mercantil CONSORCIO EDIFICACIONES MÉDICAS CMS-PEWEL, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 38-C, representada en ese acto por el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.653 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.956, conforme instrumento poder otorgado en fecha 14 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 29, Tomo 95, de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio noventa (90) al folio noventa y dos (92), ambos inclusive, evidenciándose que el mismo se encuentra ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el mencionado abogado suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.
Por otro lado, sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 456-AQTO, representada en ese acto por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No: V-3.225.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 8.567, conforme instrumento poder otorgado en fecha 9 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 033, Tomo 157, de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162), ambos inclusive, en virtud de lo cual se encuentra ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso. En consecuencia resulta concluyentemente demostrada las facultades que tiene para transar y representar a la demandada. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción en los mismos términos expuestos por las partes. Así se declara.-
Ahora bien, como segundo punto para decidir, con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contrario”.

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: sociedad mercantil CONSORCIO EDIFICACIONES MÉDICAS CMS-PEWEL, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 38-C, representada en ese acto por el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.653 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.956, el cual esta debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre inserto del folio 90 al 92, ambos inclusive, en la presente Pieza de este expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en el presente procedimiento.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio respecto a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSORCIO EDIFICACIONES MÉDICAS CMS-PEWEL, contra la sociedad mercantil MODERNIZACIONES TAIKO, C.A. y empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-M-2013-000641.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-