REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000686
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De la Transacción).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
sociedad mercantil “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, (Antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J00072306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente con “Invercorp Banco Comercial, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de Posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado registro mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta en la Resolución Nº 341-05, emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 en fecha 16 de Agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Abogados JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 10.187.283, y 18.315.500, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
sociedad mercantil “ALIMENTOS MENJIN, C.A.”, inscrita por ante el Resgitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 73, Tomo 787-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil, en fecha 18 de Abril de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 27-A, y los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA y EGLYS DEL CARMEN MENDOZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.191.642 y 7.222.479, respectivamente, el primero en su carácter de Presidente y fiador solidario y principal pagador, y la segunda en su carácter de Tesorera de la Asociación Cooperativa Castillo de Oro R.L.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI SCARVACI LOPPLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.332.

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 22 de Octubre de 2013, ordenándose la intimación de los co- demandados.
En fecha 29 de Octubre de 2013, se libró dos (2) boletas de intimación y se abrió Cuaderno de Medidas.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondientes.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, los co-demandados FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA y EGLYS DEL CARMEN MENDOZA URDANETA, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de transacción suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y los co-demandados en el presente juicio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio 143 al folio 152, cursa escrito de transacción celebrado por el apoderado actor, el abogado JAVIER U. ZERPA y los co-demandados FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA y EGLYS DEL CARMEN MENDOZA URDANETA, antes identificados en el encabezado del presente fallo, en fecha 19 de Diciembre de 2013. Corre inserto del folio 153 al folio 157, ambos inclusive, Documento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora, en el cual se pudo evidenciar que el apoderado tiene facultad expresa para transigir.
Asimismo, cursa en autos al folio 158 y su vto, autorización emitida por el BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, parte actora en el presente juicio, en la cual autoriza de forma expresa, a los apoderados judiciales de la parte actora a transigir en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEGS/SCO/Fátima C.-