REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000053
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
GRACIELA VILMA TORRES DE MORAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.846.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
CESAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.146.
PARTE DEMANDADA:
ISABEL BARRIOS GARBAN, FLOR ALICIA BARRIOS GARBAN, BERTHA ELENA BARRIOS GARBAN, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.362.593, 6.525.464, 5.429.854, y los ciudadanos CARMEN BARRIOS GARBAN, LETICIA BARRIOS GARBAN, RAFAEL BARRIOS GARBAN, LUCRECIA BARRIOS GARBAN.

-II-
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL interpuesta en fecha 26 de enero de 2000, por la ciudadana GRACIELA VILMA TORRES DE MORA, contra la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS.
Dicha querella interdictal es admitida por el Juzgado NOVENO DE MUNICUIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por auto de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 26), oportunidad en la que se ordena la citación de la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS.
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2000, la querellante GRACIELA VILMA TORRES DE MORA reforma la QUERELLA INTERDICTAL contra la ciudadana FLOR GARBAN DE BARRIOS y dirige la misma contra FLOR ALICIA BARRIOS GALVAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.525.464, en su condición de propietaria del inmueble causante de las filtraciones que originan la acción interdictal, por ser UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de FLOR GALVAN DE BARRIOS. (folios 52 y 53).
La reforma fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2000, oportunidad en la que se ordena la citación de la ciudadana FLOR ALICIA GARBAN BARRIOS. (folio 54).
Practicada la citación, la representación de la querellada FLOR ALICIA GARBAN BARRIOS, consignó escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIA, a saber, la contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ILEGIMITIDAD DEL CITADO, y al efecto alega que su representada no es UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de FLOR GALVAN DE BARRIOS y la contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 59 Y 60).
En fecha 07 de julio de 2000, la representación judicial de la parte querellante, contestó las cuestiones previas opuestas. (folios 63, 64 y 65)
Por auto en fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado de la causa, NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó fallo en el que ANULA TODAS LAS ACTUACIONES, INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISIÓN; se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales Civiles de Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente. (folio 76)
En fecha 20 de septiembre de 2000, la representación de la querellada APELO contra el fallo de fecha 18 de ese mismo mes y año, cuyo recurso se oyó libremente por auto de fecha 27 de septiembre de 2000.
El recurso de apelación lo conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, declaró SIN LUGAR el mismo y CONFIRMO el fallo recurrido de fecha 18-09-2000, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que conociera la querella interdictal, debiendo pronunciarse SOBRE LA ADMISION, ya que el fallo confirmado ANULO TODAS LAS ACTUACIONES, INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISIÓN. (folios 95, 96 y 97).
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal, previa disribución, por auto de fecha 01 de marzo de 2002. (folio 100).
En fecha 21 de febrero de 2003, a instancia de la parte actora este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento del juez ABG. IVAN HARTING, (folio 102), la cual fue practicada en fecha 21-10-2003. (folio 102).
Luego hubo total inactividad hasta el 2 de febrero de 2006, oportunidad en la que la representación de la parte querellante, por diligencia pide el abocamiento del nuevo Juez designado, la cual se produce por auto de fecha 02 de febrero de 2005 (folios 110 y 111), oportunidad en la que se ordenó la notificación de las partes sobre el abocamiento.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal instó a la parte querellante a consignar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de FLOR GALVAN DE BARRIOS con el objeto de determinar las personas que deben ser notificadas por a parte demandada. (folio 113).
En fecha 07 de diciembre de 2007, la querellante en forma apud acta revocó mandato que le otorgó a los abogados ROGER HERNANDEZ y MIDAISY PEREZ.
Luego no existen actuaciones hasta el 14 de julio de 2009, oportunidad en la que la representación de la querellante solicita devolución de originales. (folio 118).
En fecha 30 de septiembre de 2009, la representación de la querellante solicita abocamiento, (folio 118).
En fechas 21 de septiembre de 2010 y 21 de octubre de 2010, LA ABOGADA Elizabeth Suárez, Fiscal 85 del Ministerio Público, solicita celeridad procesal.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
También en esa misma fecha, 22 de octubre de 2010, se especificó el estado procesal de este asunto, y a tal efecto, se señaló que se el mismo se encontraban en estado de admisión, para lo cual se instó a la parte querellante a indicar contra quién se dirige la acción interdictal. (folios 127-130).
Mediante comunicación emitida por la Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, se requirió, que en virtud que le fue manifestada por la parte querellante, la imposibilidad de poseer los medios suficientes para contar con el patrocinio de un defensor privado, este despacho librara oficio a la Dirección General de Defensa Pública a los fines de la asignación de un Defensor Público; a cuyo pedimento, este Tribunal, por auto de fecha 31 de enero de 2011, instó a la parte querellante a exponer su caso ante la Defensa Pública o manifestar sus argumentos ante este Juzgado. (folio 138)
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, la ciudadana Graciela Vilma Torres Morán, en su carácter de parte querellante, revocó el poder apud acta otorgado a la abogada Yolanda Pineda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.375, otorgando poder apud acta al abogado César Musso Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.146. (folios 140 y 141)
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, la parte querellante señaló a las personas contra quién va dirigida la querella interdictal. (folio 144)
En fecha 27 de junio de 2011, Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, requirió celeridad procesal. (folio 146)
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, se instó a la parte querellante a consignar Título de Únicos Universales Herederos, siendo este revocado por contrario imperio en fecha 21 de septiembre de 2011.
En esa misma fecha, 21 de septiembre de 2011, se admitió la querella para ser tramitada conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para el traslado al lugar indicado en la querella. (folio 152)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección, y se instara a la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina de Inspecciones, para la designación de un experto, en virtud de no constar con medios necesarios. (folio 155)
En virtud del pedimento antes señalado, formulado por la parte querellante, este Tribunal por auto de fecha 5 de marzo de 2012, señaló que se encuentra imposibilitado de instar a la Alcaldía del Municipio Libertador, para requerir la designación de un experto, por cuanto en la oficina de inspecciones de la Alcaldía se ejercen funciones distintas a las de auxilio a los Tribunales de la República, por cuanto sus actuaciones van dirigidas a situaciones denunciadas. También se indicó que el querellante podría proponer a un profesional que le preste sus servicios gratuitamente. (folio 156)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellante formuló el mismo requerimiento señalado en fecha 24 de febrero de 2012.
En respuesta, este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2012, ratificó lo señalado en fecha 5 de marzo de 2012, e instó nuevamente a la parte querellante a proponer los expertos correspondientes, a los fines de llevar a cabo la inspección. (folio 159).
Luego no existen actuaciones hasta el 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la que la representación de la querellante propone dos expertos a los fines de proceder a la práctica de la inspección. (folio 161).
En fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellante ratificó diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013. (folio 163)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el auto de fecha 16 de mayo de 2012, en el que se insta nuevamente a la parte querellante a proponer los expertos correspondientes, para llevar a cabo la inspección, hasta el 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la que la representación de la querellante propone dos expertos, no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





LEG/SCO/Eymi