REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000063
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 104-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOEL BRACHO FRANCO y ANIBAL JOSE LAIRET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.061 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WILSON NUNES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.085.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995.

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2010, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el mencionado Juzgado Tercero de Municipio admitió la presente demanda. (f.19 y 20).
En fecha 09 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para librar compulsa y abrir cuaderno de medidas, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se abrió cuaderno de medidas y se libró compulsa de citación a la parte demandada. (f. 25).
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2010 el Alguacil WILLIAMS MATUTE, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que consignó copias con la orden de comparecencia. (f. 26).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en prensa.
La Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 eiusdem, relativas a la fijación del cartel mediante nota de fecha 14 de febrero de 2011.
Transcurrido como fue el lapso concedido a la parte demandada en el cartel de citación sin que compareciera a darse por citado en el presente juicio, a petición de la parte accionante, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, librando boleta de notificación en esa misma fecha. Tal nombramiento recayó en la persona de la Abg. Elba Lander García.
Una vez realizada la notificación al defensor judicial designado, compareció en fecha 25 de marzo de 2011 y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 04 de abril de 2011, compareció ante el Juzgado Tercero de Municipio, el Abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación. (f. 63 y 64).
Seguidamente, en fecha 08 de abril de 2011, se recibió, siendo las 8:35 a.m., escrito de reforma de la demanda. (f. 66 al 76) y en esa misma fecha, se recibió, siendo las 9:12 a.m., escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial del demandado.
El Juzgado Tercero de Municipio, mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, admitió la reforma de la demanda y por cuanto la parte demandada ya se había dado por citado en el presente juicio, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, señaló que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en virtud de su imposibilidad de acceder al expediente en fecha 08 de Abril de 2011, fecha en la cual dio contestación a la demanda y el demandante procedió a reformar la misma.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que emitiría pronunciamiento con respecto a la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como punto previo de la sentencia definitiva que recayese en el presente juicio.
Por diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 94 al 98).
En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Municipio mediante auto admitió las pruebas consignadas, salvo su apreciación en la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de ser extemporáneas, ya que para la fecha de consignación de las mencionadas pruebas se encontraba vencido el lapso probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia interlocutoria se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 18 de julio de 2011, mediante auto el Tribunal ordenó la notificación del demandado, librando en esa misma fecha la boleta respectiva.
Una vez verificada la notificación de la parte demandada, por nota dejada por el Alguacil Edgar Zapata en fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio, por auto de fecha 17 de enero de 2012, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio librado en esa misma fecha.
Ahora bien, una vez llegada la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y previo acto de distribución correspondió conocer a la misma este Juzgado Décimo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal le da entrada al expediente y acepta la competencia.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto fechado 02 de mayo de 2012, el Tribunal le hizo saber a las partes interesadas que las causas se sentenciarán en el orden de su antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado solicitó mediante oficio librado en esa misma fecha al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.
El Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en fecha 29 de julio de 2013, de haber entregado oficio en el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, en fecha 15 de octubre de 2013, este Juzgado recibió las resultas del cómputo solicitado.
Correspondiéndole a este Juzgado la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, lo hace en los siguientes términos:

-III-
PUNTOS PREVIOS
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en virtud de su imposibilidad de acceder al expediente en fecha 08 de Abril de 2011, fecha en la cual dio contestación a la demanda y el demandante procedió a reformar la misma, “como consecuencia de las actuaciones judiciales de ambas partes y adicionalmente considerando que dichas actuaciones en el sistema JURIS aparecen en fecha posterior a su realización”.
Sin embargo la parte demandada nada aportó a los autos para probar este hecho argumentativo, relativo a que no tuvo acceso al expediente el día 8 de abril de 2011.
Adicionalmente advierte este juzgador que, en el SISTEMA JURIS 2000, las actuaciones de las partes, una vez consignadas ante la URDD, son inscritas en el sistema y en forma inmediata son PUBLICAS, es decir, su inscripción informática puede ser revisada por las partes a través de la consulta del sistema en cuestión, de modo que la parte demandada tuvo acceso a la información sobre la presentación de la REFORMA DE LA DEMANDA, el mismo día 8 de abril de 2011 a partir de las 8:36 a.m., ya que ésta había sido presentada ese mismo día a las 8:35 a.m., y la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, siendo las 9:12 a.m., conforme se evidencia de los respectivos COMPROBANTES DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, insertos a los folios 65 y 81.
De lo anterior se deduce que, no es cierto que la parte demandada el 8 de abril de 2011, no haya tenido acceso a la información sobre la presentación de la REFORMA DE LA DEMANDA, presentada ese mismo día a las 8:35 a.m., por el contrario contó con la posibilidad de la revisión del sistema para ello y si no lo hizo fue por propia decisión.
Así la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, a su riesgo, ya que previamente la parte demandante había consignado REFORMA DE LA DEMANDA, cuya admisión debía ser acordada o negada dentro de los tres días siguientes, teniendo la obligación ambas partes, de estar pendiente de ese evento, pues ambas estaban a derecho y esa actuación tenía consecuencias procesales.
El Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que conocía el juicio en abril 2011, dio despacho los días 6, 7, 8, 11 de abril de 2011, conforme a computo practicado por la Secretaria de ese Tribunal el 9 de agosto de 2013, remitido con oficio de esa misma fecha No. 381-2013.
En tal virtud el auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue dictado el día de despacho siguiente al 8 de ese mismo mes y año, que fue el día en el cual fue consignada la REFORMA DE LA DEMANDA, de modo que estando las partes a derecho, no había necesidad alguna de notificar a las partes, en cuya virtud lo acordado en ese auto surtía sus efectos procesales en forma inmediata, DEBIENDO EN CONSECUENCIA LA PARTE DEMANDADA DAR CONTESTACIÓN A DEMANDA Y SU REFORMA, en la oportunidad ahí señalada, esto es, AL SEGUNDO DIAS DE DESPACHO siguiente a esa misma fecha, 11 de abril de 2011, exclusive.
Por las razones antes expuestas se NIEGA la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada.

SOBRE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En virtud de lo expuesto en el sub-Capitulo que antecede y establecido como fue que la reforma de la demanda fue presentada antes de la contestación a la demanda, ambas el 8 de abril de 2011, no obstante la reforma a las 8:35 a.m., y la contestación a las 9:12 a.m., y en virtud de que la reforma en cuestión fue admitida al día de despacho siguiente a esa fecha, el 11 de abril de 2011, estando ambos litigantes a derecho, la parte demandada debió dar CONTESTACIÓN A DEMANDA Y SU REFORMA, en la oportunidad ahí señalada, esto es, AL SEGUNDO DIAS DE DESPACHO siguiente a esa misma fecha, 11 de abril de 2011, exclusive, que correspondió al trece (13) de abril de 2011, conforme a computo practicado por la Secretaria de ese Tribunal el 9 de agosto de 2013, remitido con oficio de esa misma fecha No. 381-2013, sin embargo, la parte accionada no consignó en esa oportunidad la contestación a la demanda y su reforma.
Ahora bien, en autos corre inserta contestación a la demanda, consignada por la parte demandada, en fecha 8 de abril de 2011, que quedó propuesta en forma anticipada al producirse la reforma de la demanda con antelación y haber sido admitida por el auto de fecha 11 de ese mismo mes y año.
Necesario es advertir que la contestación de la demanda propuesta anticipadamente, no constituye perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectúa en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante y en relación a los juicios breves la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2009, expediente No. AA20-C-2009-000072, reiteró criterio anterior de la Sala Constitucional, que acoge este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que estableció “…a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006).”
En tal sentido este juzgador considera tempestiva la contestación a la demanda propuesta por la parte demandada en fecha 8 de abril de 2011. Así se decide.


IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES

ACTORA:
Del libelo de la demanda:
Para fundamentar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la representación judicial de la parte actora, en su libelo de la demanda, planteó lo siguiente:
• Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano WILSON NUNES DA SILVA, un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 M2), que forma parte del loca Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha , ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-29-09-22, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, en el mismo se pactó por el término fijo de cinco (5) años contados a partir del primero (1º) de febrero de 1999 prorrogable por un (1) año, a opción del arrendatario, a menos que diera aviso de su voluntad en contrario, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del referido plazo.
• Que en fecha 1º de febrero de 2005, se venció el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento y desde esa fecha comenzó la prórroga legal de dos (02) años, la cual finalizó el 1º de febrero de 2007 y hasta la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda, el demandado no ha cumplido su obligación de entregar desocupado el inmueble dado en arrendamiento, por lo que dicho incumplimiento hace nacer para él la obligación de la penalidad convenida en el contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500) , por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios.
• Que la penalidad fue pactada en esa moneda cuando el ordenamiento legal vigente lo permitía y debe entenderse traducida a su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente (para esa fecha), de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA POR DÓLAR (Bs. 4.30/1US$), lo que significa que la penalidad es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por día.
• Que fundamentan la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil.
• Finalmente solicitan que se condene al demandado a:
Entregar a su representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado libre de personas y bienes.
Cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por día a título de indemnización por los daños y perjuicios contractualmente convenidos, calculados desde el 1º de febrero de 2007, hasta la fecha de la efectiva desocupación y entrega del inmueble.
Al pago de las costas que origine el presente juicio.

De la Reforma de la Demanda:
En fecha 08 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de once (11) folios útiles, mediante el cual procedió a reformar la demanda, en donde expuso lo siguiente:
• Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano WILSON NUNES DA SILVA, un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 M2), que forma parte del loca Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha , ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-29-09-22, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de Febrero de 1999, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Que se pacto por el termino fijo de cinco (05) años contados a partir del primero (1º) de febrero de 1999, prorrogable por un (1) año, opción del arrendatario, a menos que diera aviso de su voluntad en contrario con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del referido plazo.
• Que agotada la vigencia del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento en cuestión, es decir los cinco años, mas el año adicional de prórroga contractual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el mismo entró en situación de prorroga legal por dos años, contados entre el 01 de febrero de 2005 y el 01 de febrero de 2007, fecha ésta en la cual dicha prórroga legal finalizó.
• Que el demandado no ha cumplido su obligación de entregar desocupado el inmueble dado en arrendamiento, por lo que dicho incumplimiento hace nacer para él la obligación de la penalidad convenida en el contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500) , por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios.
• Que la penalidad fue pactada en esa moneda cuando el ordenamiento legal vigente lo permitía y debe entenderse traducida a su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente (para esa fecha), de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA POR DÓLAR (Bs. 4.30/1US$), lo que significa que la penalidad es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por día.
• Que fundamentan la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil.
• Finalmente solicitan que se condene al demandado a:
Entregar a su representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado libre de personas y bienes.
Cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por día a título de indemnización por los daños y perjuicios contractualmente convenidos, calculados desde el 1º de febrero de 2007, hasta la fecha de la efectiva desocupación y entrega del inmueble.
Al pago de las costas que origine el presente juicio.

De la Contestación a la demanda:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente (f. 82 y 83):
• Que niega, rechaza y contradice tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo como el derecho en que se fundamenta la pretensión.
• Que la parte actora no cumplió con el presupuesto procesal de procedencia de la acción y de la pretensión, en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales.
• Que impugna el documento fundamental de la demanda consignado por el actor.
• Que solicita al Tribunal se declare improcedente la acción propuesta con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

- V -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de la demanda y durante el lapso probatorio:
Con el libelo de la demanda:
• Cursa del folio trece (13) al folio dieciséis (16), Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ÁLVAREZ NEGRIN, C.A., y la ciudadana ISABEL SALAS DOMINGUEZ, sobre el siguiente bien inmueble: Un local de aproximadamente de treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), que forma parte del local Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio RESIDENCIAS SAMANTHA, ubicado en la Parcela de terreno Nº 1-26-09-22 de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser tachado ni desconocido en su contenido ni en sus firmas, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente Original del Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos INOCENCIO ALVAREZ VAZQUEZ y ANGEL NEGRIN CUBAS, en sus caracteres de Directores Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN, C.A., otorgan poder a los abogados JOEL BRACHO FRANCO y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL.
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Con la reforma de la demanda y lapso probatorio:
• Cursa del folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80), copia simple del documento de arrendamiento y su original corre inserto folio noventa y nueva (99) al folio ciento dos (102), autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 59, del Tomo 15, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., representada por los ciudadanos JOEL BRACHO FRANCO y ANGEL NEGRIN, en sus caracteres de Directores Principales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.940 y V-6.820.048, respectivamente, y el ciudadano WILSON NUNES DA SILVA, antes identificado, cuyo objeto de arrendamiento es el siguiente inmueble: un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), que forma parte del loca Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha, ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-26-09-22, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser tachado ni desconocido en su contenido ni en sus firmas, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa al folio ciento siete (107), copia simple del cheque No. 110308665, de la entidad bancaria Banesco, a favor del ciudadano ANGEL NEGRIN, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), Ahora VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), el cual fue desechado mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2011, en virtud de que el escrito de pruebas promovidas, fue presentado en forma extemporánea por tardía.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto el artículo 1160 del Código Civil, establece:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Trabada la litis en la forma expuesta, este juzgador advierte que cursa a los folios trece (13) al folio dieciséis (16), Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, celebrado entre INVERSIONES ÁLVAREZ NEGRIN, C.A., e ISABEL SALAS DOMINGUEZ, sin embargo nada ha alegado la parte demandante en relación a este contrato, el cual contiene como arrendataria una persona distinta a los litigantes, de lo que desprende este juzgador, que este instrumento fue consignado con el libelo de la demanda por error, cuya situación subsanó la parte demandante al reformar la demanda y consignar el contrato al cual siempre hizo referencia tanto en el libelo como en su reforma, autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 59, del Tomo 15, celebrado entre INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A. y WILSON NUNES DA SILVA.
Corre en autos con todo valor probatorio, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 59, del Tomo 15, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., representada por los ciudadanos JOEL BRACHO FRANCO y ANGEL NEGRIN, Directores Principales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.940 y V-6.820.048, respectivamente, y el ciudadano WILSON NUNES DA SILVA, del cual se desprende los siguientes hechos:
INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A. dio en arrendamiento a WILSON NUNES DA SILVA, un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), que forma parte del loca Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha, ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-26-09-22, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Según la cláusula TERCERA la duración del contrato fue fijada en CINCO (5) años contados a partir del 1ero de Febrero de 1999, prorrogable automáticamente por un año más, a opción de EL ARRENDATARIO, a menos que éste dé aviso a LA ARRENDADORA por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de su deseo de no hacer uso de dicha prórroga.
En este sentido, este juzgador advierte, que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, terminó el 31 de enero de 2004, y no consta en autos que EL ARRENDATARIO (demandado) haya efectuado a su arrendadora el aviso por escrito de no desear hacer uso de la prorroga contractual de un año en los 60 días previos a esa fecha, conforme convinieron las partes en la cláusula TERCERA, de modo que esa prorroga contractual operó desde el Primero de Febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prorroga legal, señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Así mismo el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Aplicando las normas antes transcritas, y como quiera que no se ha alegado y menos probado que el arrendatario estuviere incurso en algún incumplimiento contractual, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de dos años adicionales, ya que se trata de una relación arrendaticia de cinco (5) años, de modo que tal prórroga entró en vigencia a partir del 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007. Así se establece.
Establecido lo anterior, surge a partir del 01 de febrero de 2007, la obligación del arrendatario (demandado) de devolverle a su arrendador (demandante), el inmueble arrendado, sin embargo no lo ha hecho hasta le fecha, conforme lo alegó la parte demandante. Tal obligación esta consagrada en el artículo 1594 del Código Civil y en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, que establece:
“ El primer día hábil después de la fecha de terminación de este contrato o de su eventual prorroga, EL ARRENDATARIO entregará las llaves del inmueble, a LA ARRENDADORA o a la persona que ésta designe por escrito, previa inspección del inmueble y de sus instalaciones y se levantará un acta suscrita por ambas partes en que se señalará el estado aparente en que se entregan los mismos, luego de lo cual LA ARRENDADORA tendrá quince días (15) calendario para notificar su reclamo de cualquier daño o desperfecto.
El incumplimiento de la entrega de EL INMUEBLE al vencimiento del plazo fijo estipulado en el presente contrato, acarreara para EL ARRENDATARIO el pago de una penalidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 500,oo) por cada día de retardo, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes”.
Establece la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato autenticado en fecha 22 de febrero de 1999, transcrita antes, una penalidad que debe pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, en caso de no devolver el inmueble una vez vencida su vigencia, establecida en la suma equivalente a US$ 500, cuyo pago demanda la parte actora.
Establecido lo anterior, la demanda propuesta debe prosperar, toda vez que el derecho a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra concedido en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por las razones expuestas la demanda contenida en estos autos debe ser declarada CON LUGAR-

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 104-A Sgdo., contra WILSON NUNES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.085 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 59, del Tomo 15,, en consecuencia, PRIMERO: Se condena al demandado WILSON NUNES DA SILVA a entregarle a la demandante INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado constituido por un local de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), que forma parte del local Nº 2 de la Planta Nivel Comercio del Edificio Samantha, ubicado en la Parcela de Terreno Nº 1-26-09-22, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena al demandado WILSON NUNES DA SILVA a pagarle a la demandante INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN C.A., a titulo de indemnización convenidos como penalidad en la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 59, del Tomo 15, la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150) diarios, desde el 01 de febrero de 2007, inclusive, fecha a partir de la cual nació la obligación de devolver el inmueble arrendado, hasta que la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las 12:07 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




Asunto: AP11-V-2012-000063