REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000214

PARTE ACTORA: ALFREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.747.

APODERADOS JUDICILALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA MENDIBLE GARCIA, RAFAEL MONTANO, FEDERICO DANIEL BARBOZA, DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y GUILLERMO BIAGGI MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 179.441, 63.100, 77.786, 44.934 y 45.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.996.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.234.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

I
ANTECEDENTES

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa cursa en el autos escrito de Transacción Judicial presentada ante este la sede de este Tribunal en fecha Diecisiete (17) Diciembre de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del noventa y seis (96), al folio noventa y siete (97), ambos inclusive del expediente, cursa documento de Transacción suscrito por el abogado DENNIS ENRIQUER FLORES MATOS, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, poder que se le confiere para la representación del ciudadano ALFREDO ESCALONA y por la otra parte el ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, ya identificados, del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del escrito que riela en el folio noventa y nueve (99), del presenta ex´pediente, se puede evidenciar claramente que el abogado DENNIS ENRIQUER FLORES MATOS, ya identificado al inicio del presente fallo, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales.
Por lo tanto se observa que fueron cumplidas todas exigencias subjetivas establecidas en la Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por el abogado en ejercicio DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial ALFREDO ESCALONA, anteriormente identificado, y por la parte demandada el ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.996, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.924 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.805 y consignada ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por ante la sede de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por una parte, el abogado en ejercicio DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial ALFREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.286.747, y por la parte demandada el ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.996, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.924 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.805, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-

LEGS/SCO/Bárbaraparrah.-