REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-2008-000040
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIAS
SENTENCIA: Cuestión Previa Articulo 346-ordinal 1°.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ARGUELLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCE MARIA VEGA y LUZ ELENA DE ORTEGON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 63.791 y 63.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIDY JUMEIRY RODRIGUEZ
AMUNDARAY, venezolanas, mayores de edad,
ASISTIDA POR EL ABOGADO YANSON ZAMBRANO: abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.903
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLO MENDEZ demanda a la ciudadana JAIDY JUMEIRY RODRIGUEZ AMUNDARAY por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación y diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes, comisionándose al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación ordenada; En esta misma fecha la apoderada actora consignó diligencia solicitando que el Tribunal admita la demanda.-
En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique la citación de la demandada y a tales efectos indicó la dirección de la demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora, consignó fotostatos para la compulsa.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la apoderada actora consignó copias simples para la compulsa y ratificó su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2011 comparece la representación judicial de la parte actora y consignó emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil y consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Jaidy Jumery Rodríguez Amundaray.
En fecha 04 de abril de 2011, compareció la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5°, y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 59 al 62).
Corresponde al Tribunal emitir su fallo, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio (1 al folio 3) expresó lo siguiente:
• Que en fecha 16 de marzo de 2000 contrajo matrimonio con la ciudadana JAIDY JUMERY RODRIGUEZ AMUNDARAY, que el mismo fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 16 de enero de 2008
• Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, a pesar de que el vinculo fue disuelto hasta la presente fecha no se ha podido realizar la partición de manera amigable ya que la ciudadana JAIDY JUMERY RODRIGUEZ AMUNDARAY se niega a toda clase de acuerdo, pues en reiteradas oportunidades a expresado a su ex cónyuge con palabras grosera y grotescas, que no va a hacer partición, que se queda con todos los bienes, y siendo que disuelto el vinculo matrimonial el 16 de enero de 2008, cesó legalmente la sociedad de gananciales que existía entre ellos, configurándose desde esa fecha una comunidad ordinaria respecto de los bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha.-
• Alegó que los bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal son los siguientes:
1.- Una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, y la vivienda sobre ella construida con el mobiliario que se encuentra en su interior, ubicada en la Calle 5, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Colina de Santa Bárbara, situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, Nº de Catastro 3.313, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), según consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cúa Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo del 2004, bajo el N° 14, folio110 al folio121, protocolo primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año en curso.-
2.- Un (1) vehiculo Marca Dodge, Modelo Van Ran, Año 1989, Tipo Sport Wagon, Uso particular; Color Blanco; Clase Camioneta; Serial de Carrocería 2B5WB35Z9KK316889; Serial del Motor 8CL, Placas AEK-20P, Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Clase Camioneta, adquirido en fecha 31 de Marzo de 2004, anotado bajo el No 43, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital
• Afirma que dichos bienes fueron adquiridos con los fondos provenientes del trabajo y ahorro de ambos cónyuges dentro del vínculo matrimonial, que no tiene que probar su alegación de que se trata de bienes comunes ya que en su favor opera la presunción prevista en el artículo 164 del Código Civil que reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”
• Que hasta la presente fecha su ex-cónyuge no ha querido cumplir voluntariamente con la partición de los bienes, siguiendo con la administración y disfrute de los bienes los cuales usufructúa y disfruta pues vive con su actual marido en la casa antes señalada, que el señalado vehículo es de transporte de pasajeros y lo tiene trabajando Caracas-Cúa quedándose con las ganancias, perjudicándolo de esta manera puesto que el trabaja en Cúa y vive en Caracas, lo que le representa un gasto mayor, además del alquiler de vivienda que debe pagar.-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La ciudadana JAIDYJUMEIRY RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YANSON ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.903, en fecha 04 de abril de 2011, presentó escrito donde procede a oponer cuestiones previas, específicamente las establecidas en los ordinales 1º, 5° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito cursante en los folios 59 al 62 de la pieza principal, y señaló lo siguiente, en cuanto a la primera de ellas:
Opone la parte demanda la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del juez para conocer la demanda en razón al territorio y en ese sentido arguye:
• Que cursa en autos documento (consignado por la parte actora) marcado con la letra “B” protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Marzo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 14, (folios 110 al 121) Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año antes mencionado, del cual se evidencia la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio puesto que la demanda esta dirigida sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, y la vivienda sobre ella construida con el mobiliario que se encuentra en su interior, ubicada en la Calle 5, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Colina de Santa Bárbara, situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, Nº de Catastro 3.313, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2).-
En el caso bajo estudio, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la ciudad de Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a saber:
• Una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, y la vivienda sobre ella construida con el mobiliario que se encuentra en su interior, ubicada en la Calle 5, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Colina de Santa Bárbara, situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, Nº de Catastro 3.313, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2).
• Un vehiculo marca DODGE, modelo Van Ran, Año 1989, tipo Sport Wagon, placa AEK-20P, que se encuentra en posesión de la demandada, quien esta residenciada y domiciliada en la vivienda construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, ubicada en la Calle 5, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Colina de Santa Bárbara, situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, Nº de Catastro 3.313, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
En tal sentido este juzgador advierte que, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al contenido de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta, en relación a los inmuebles:
1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae,
2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilio,
3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En cuanto a los bienes muebles la demanda se propondrá ante:
• La autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
• Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En el caso bajo estudio, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados en la ciudad de Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a saber:
• Una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, y la vivienda sobre ella construida con el mobiliario que se encuentra en su interior, ubicada en la Calle 5, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Colina de Santa Bárbara, situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, Nº de Catastro 3.313, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2).
• Un vehiculo marca DODGE, modelo Van Ran, Año 1989, tipo Sport Wagon, placa AEK-20P, que se encuentra en posesión de la demandada, quien esta residenciada y domiciliada en la vivienda construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13, ubicada en la Calle 5, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Colina de Santa Bárbara, situada en la Carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, Nº de Catastro 3.313, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Como quiera que la demandada se encuentra domiciliada en Cúa-Estado Miranda, en posesión del vehiculo cuya partición se demanda, y el inmueble esta situado también en Cúa-Estado Miranda, surge la incompetencia de este Tribunal para conocer la demanda, ya que por aplicación de las normas antes transcritas, esta debe proponerse ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae o ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, forum rei domicilio, en el caso de los muebles, que en el supuesto contenido en estos autos son coincidentes, en cuya virtud el juzgador competente es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
En virtud de lo antes expuesto la cuestión previa analizada debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Al haber prosperado la cuestión previa por incompetencia territorial del Tribunal opuesta por la parte demandada, la decisión sobre las otras cuestiones previas, relativas a la no existencia de fianza constituida por la parte actora que garantice las resultas del proceso y a la existencia de una condición o plazo pendiente por cumplir que también se opusieron, corresponde al Juez competente, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre las mismas.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no puede condenarse en las costas de la incidencia a la parte demandante.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Gilberto Guerrero Quintero.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el orden al 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal por el territorio opuesta, por la parte demandada ciudadana JAIDY JUMEIRY AMUNDARAY, en consecuencia, DECLARA que este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Por las razones señaladas en la presente decisión, no hay condenatoria en las costas de la incidencia.
Según lo ordenado por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, remítanse oportunamente las actuaciones, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada en la Unidad de Archivo.
LA SECRETARIA,
AH1A-F-2008-000040
LEGS/SCO/Adalid S.-