REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000331
PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CAPUZZI, de nacionalidad italiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.372.530, quien actúa en nombre y representación de ANDREA CAPUZZI VERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRIS SEMERENE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.552.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.
PARTE DEMANDADA: GERMAN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.386.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 2 de Abril de 2009, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano MASSIMILIANO CAPUZZI, de nacionalidad italiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.372.530, quien actúa en nombre y representación de ANDREA CAPUZZI VERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.518, contra el ciudadano GERMAN CARLOS ERNESTO MULLER QUINTANA, ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 3 de Junio de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a citar al demandado, y esté se negó a firmar.-
Por diligencias de fechas 7, 13 y 23 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la materialización de la citación.
Por diligencias de fechas 11 de Mayo y 3 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud anterior.
Por auto de fecha 8 de Junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección de la boleta librada anteriormente, la cual fue corregida posteriormente mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010.
Por diligencia de fecha 8 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la materialización de la citación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 25 de Noviembre de 2010, fecha en que el Tribunal dictó auto en el cual se corrigió el error incurso en la boleta de notificación, hasta el 8 de Marzo de 2012, cuando en la representación judicial de la parte actora solicitó la materialización de la citación, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-