REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2014.
Años: 203° y 154°.
ASUNTO: AP11-V-2012-000252
Sentencia Interlocutoria.
Versa el presente asunto sobre INDERTICCIÓN CIVIL, solicitada en favor de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo cumplimiento de la averiguación sumaria se declaró incompetente funcionalmente para continuar conociendo el asunto.
Es así como en fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal en razón de la concurrencia de las condiciones exigidas en el artículo 393 del Código Civil, declaró la interdicción provisional de la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, designándose como Tutora Interina de la presunta entredicha a su madre, la ciudadana LIGIA VIOLETA VILLALOBOS BOSCÁN, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, pudo constatar este Juzgador de una revisión efectuada a las actas procesales, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva; no obstante, resulta conveniente para este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 supra trascrito, se desprende que dentro del procedimiento que nos ocupa el legislador faculta al Juez para que en cualquier estado del proceso admita o acuerde de oficio la evacuación de cualquier prueba que le permita determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Es por ello, que en atención a lo previsto en la norma precedentemente citada, en uso de la facultad conferida, y siendo que en procedimientos como el que nos ocupa rige el principio de inmediación, toda vez que este Jurisdicente cree prudente tomar la declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en la sentencia que en definitiva se dicte, este Jurisdicente fija oportunidad para el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO a las 10:30 de la mañana, a fin de que se lleve a cabo interrogatorio a la ciudadana MÓNICA ESTHER NARANJO VILLALOBOS, todo ello previa constancia en las actas procesales de la notificación que se haga a la parte solicitante del presente auto, por lo que a tales efectos se ordena librar la respectiva boleta de notificación. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en base a lo antes explanado este Juzgador ordena a la parte solicitante indique el nombre de cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia, a fin de que les sea fijada oportunidad para que comparezcan ante este Juzgado y rindan su declaración respecto al estado de la presunta entredicha. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
ASUNTO: AP11-V-2012-000252.
AVR/SC/as.
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