REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º
Asunto: AP11-M-2011-000513
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 33. 190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que desprende del Decreto Presidencial Nº 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominado el cual acredita al fondo de protección social de los depósitos bancarios como liquidador de Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A; antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresas, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A; Sociedad Mercantil en Liquidación de Acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, debidamente autorizado mediante reunión de cuentas al presidente Nº 87 de fecha 25 de agosto de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.316.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 66 A-PRO, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 252-A- PRO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MIRIAM MIZRAHI S., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Auto de composición voluntaria en ejecución de sentencia)
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito, presentado por el ciudadano JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.316, actuando como apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), incoada contra la Empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., por Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento en el pago de treinta y tres (33) cuotas, derivadas de la venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo, que la Empresa Mercantil EXHIBICION SAN ISIDRI, C.A.,” le hiciera al demandado, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 321.822).

Visto el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, procedió a admitir la presente demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma; siendo admitido por este Despacho en fecha 21 de diciembre de 2011.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la citación personal de la demandada, sin que la misma fuera posible, tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2012,a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la Empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., mediante Cartel de citación, en los Diarios El Nacional y Ultima Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha en fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de intimación librado a la demandada, el cual fue publicado en los Diario El Nacional y El Ultimas Noticias, en fecha 9 de noviembre y 13 de Noviembre de 2012, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.412, quien en fecha 4 de abril de 2013, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa del Defensor Ad-Litem, siendo acordado por este Juzgado en esa misma fecha.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de compulsa dirigida al Defensor Judicial, debidamente firmada y sellada.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2013, el Defensor d-litem de la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, solicitando sea declarada sin lugar la acción propuesta. Asimismo, anexó notificación efectuada a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico, dirigida a la dirección señalada en el libelo en cuestión.

En fecha 26 de abril de 2013, siendo la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregados y admitido por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2013, en el cual reprodujo el mérito favorable de la prueba documental correspondiente al Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio.

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informe.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., contra la empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE C.A. Se declaró Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito el 12 de agosto de 2008. Quedó a beneficio de la parte demandante todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales ello a título de indemnización. Se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora un vehículo “…PLACA: A24AA1S; MARCA: IVECO MODELO: 570S42T; SERIAL DE CRROCERÍA: 3FTRF17W97MA31504; AÑO DE FABRICACION: 2008 SERIAL: N.I.V:8XVS4TSS18V5O1766; AÑO: MODELO 2008; SERIAL CHASIS: 8XVS4TSS18V501766; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5007337; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVS4TSS18V501766; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR PRI: BLANCO. Se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2013, el abogado JUSTO MORAO ROSAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la ejecución de la sentencia.

Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2013, se decretó la ejecución de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de Ocho (8) días de despacho, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario, vencido dicho lapso sin que el demandado hubiese dado cumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3316, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 33. 190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que desprende del Decreto Presidencial Nº 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominado el cual acredita al fondo de protección social de los depósitos bancarios como liquidador de Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A; antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresas, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A; Sociedad Mercantil en Liquidación de Acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, debidamente autorizado mediante reunión de cuentas al presidente Nº 87 de fecha 25 de agosto de 2011, parte actora en el presente juicio y por la otra parte la empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 66 A-PRO, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 252-A- PRO, representada por el ciudadano JOSE LUIS YOYOTTE ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.431.098, en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido en este acto por la Dra. MIRIAM MIZRAHI S, abogada en ejercicio, de este domicilio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, presentaron escrito de transacción judicial.

-II-
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3316, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, parte actora en el presente juicio, y la parte demandada, empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS YOYOTTE ROJAS, debidamente asistido en este acto por la Dra. MIRIAM MIZRAHI S, todas anteriormente identificadas, celebraron Transacción Judicial, en la cual establece en la cláusula SEGUNDA, lo siguiente: El DEUDOR DEMANDADO, reconoce y acepta que en razón de su incumplimiento en el pago del crédito, cuyo saldo por concepto de capital para el momento de la presentación de la demanda judicial era montante a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.227.490,52) y que dicha demanda fue declarada Con lugar, mediante sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho de mayo de 2013, donde fue condenada a reivindicar el vehículo vendido con reserva de dominio, cuya sentencia no ha sido ejecutada...”

Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3316, el cual cursa desde el folio 08 al 12 y autorización cursante al folio 184 de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y por la otra parte la empresa TRANSPORTE J.L. YOYOTTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 66 A-PRO, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 252-A- PRO, representada por el ciudadano JOSE LUIS YOYOTTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.098, en su carácter de Director Gerente, asistido por la abogada MIRIAM MIZRAHI S., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.426, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra., razón por la cual este sentenciador considera que el acto de composición voluntaria celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado en fecha 18 de diciembre de 2013, entre el representante judicial de la parte demandante y la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-II-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, celebrado en fecha 18 de diciembre de 2013, entre el representante judicial de la parte demandante y la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ELIZABETH LOPEZ
En esta misma fecha siendo las 2:44 PM., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LOPEZ.
AVR/SC/maria*gp
Asunto: AP11-M-2011-000513