REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000979
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.420.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS EDUARDO LOPEZ, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.572, 139.749 y 93.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• CARLOS ANDRES PRADA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.311.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• VICTOR HUGO RIBERO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.588.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Se inició este juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de Septiembre de 2013, por el profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.420.722, contra CARLOS ANDRES PRADA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.311.055, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Mediante auto este Juzgado de fecha 24 de Noviembre de 2013, procedió a la admisión de la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2013, este Tribunal libró compulsa de citación respectiva a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, el ciudadano José Ruiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Razón por la cual, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el referido Cartel fue librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, el abogado VICTOR HUGO RIBERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.538, consignó poder notariado otorgado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de Transacción celebrada entre el ciudadano MANUEL ORTIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON; así como el ciudadano VICTOR HUGO RIBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES PRADA VARGAS.

II
Ahora bien, vista la Transacción judicial consignada en fecha 17 de Diciembre de 2013, celebrada por el profesional del derecho MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.749, actuando en nombre y representación del ciudadano MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.420.722, por una parte, y por la otra el profesional derecho VICTOR HUGO RIBERO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.588, actuando en representación del ciudadano CARLOS ANDRES PRADA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.311.055, parte demandada en la presente causa, es por lo que este Tribunal observa:
En efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1714 del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON, por una parte, y por la otra el profesional derecho VICTOR HUGO RIBERO VARGAS, actuando en representación del ciudadano CARLOS ANDRES PRADA VARGAS, celebraron Transacción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2013, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho MANUEL ORTIZ, el cual cursa desde el folio diez (10) al doce (12) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido al abogado VICTOR HUGO RIBERO VARGAS, igualmente se constata del poder cursante desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello así, en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Por lo que este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 17 de diciembre de 2013, por el ciudadano MANUEL ORTIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON; así como el ciudadano VICTOR HUGO RIBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES PRADA VARGAS, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. ELIZABETH LÒPEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:18 PM, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LÒPEZ.
ASUNTO: AP11-V-2013-000979
AVR/EL/Ana/as.-