REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000542
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: JEIMY ANTONELLA GUTIERREZ POLICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.130.301.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.560, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.020.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ARAUJO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.748.384.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.119.175, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana JEIMY ANTONELLA GUTIERREZ POLICANO, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO RIOS, en fecha 22 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer a éste Tribunal.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, ordenándose para ello la citación de la parte demandada el ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO RIOS, y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 14 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y oficiar Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que fuese suministrada los datos correspondiente al domicilio de la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO RIOS.-
El día 03 de julio de 2012, se recibió consignación, suscrita por el Alguacil JOSÉ F. CENTENO, en la cual expuso que el día 02 de julio de 2012, logro notificar a la Fiscalía Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Público.-
En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado acordó agregar a los autos oficio Nro. RIIE-1-0501-2413, de fecha 06 de julio de 2012, proveniente del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación personal a la parte demandada.-
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió consignación suscrita por el Alguacil OSCAR OLIVEROS, en la cual notificó que en fechas 22 de octubre de 2013 y 23 de octubre de 2013 se traslado al domicilio de la parte demandada, en ambos oportunidades le hizo imposible practicar la citación personal del ciudadano JESUS ALBERTO ARUAJOS RIOS.-
Por auto de 18 diciembre 2012, este Juzgado ordenó librar una nueva compulsa dirigida a la parte demandada a los fines de practicar la citación personal del ciudadano JESUS ALBERTO ARUAJOS RIOS.-
El día 16 de abril de 2013, se recibió consignación en fecha, suscrita por el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, en la cual notificó que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 18 de diciembre de 2012 y librar nuevamente compulsa de citación al ciudadano JESUS ALBERTO ARUAJOS RIOS.-
En fecha 02 de julio de 2013, se recibió consignación presentada por el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, mediante la cual notificó a este Juzgado que en fecha 26 y 27 de junio de 2013, se dirigió al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación correspondiente, siendo imposible la realización la misma.-
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada el ciudadano JESUS ALBERTO ARUAJOS RIOS.-
En fecha 25 de octubre de 2013, la suscrita Secretaria Acc. ELIZABETH LOPEZ, dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal designó como Defensor Judicial el abogado JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.119.175, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.950.-
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte accionada.-
El día 10 de diciembre de 2013, se recibió consignación suscrita por Alguacil MIGUEL PEÑA, en la cual dejó constancia logro citar al defensor ad-litem del ciudadano JESUS ALBERTO ARUAJOS RIOS.-
En fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado llevó a cabo la celebración del primer (1er) acto conciliatorio correspondiente a dicha demanda.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo actuado en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto de admisión de la demanda interpuesta el día 22 de mayo de 2012, ordenando la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demanda, para que una vez constará en autos la citación de la parte demandada, tendría lugar el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes, el cual sería el primer día de despacho pasado los cuarenta y cinco (45) días continuos. Luego de las gestiones realizadas para la citación personal del demandado, se procedió a designar defensor judicial, en virtud de que no se pudo lograr su citación. Posteriormente, el día 10 de diciembre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial de la parte demandada. Sucesivamente, el 27 de enero de 2014 se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora.-
Expuesto lo anterior, quien emite pronunciamiento, considera imprescindible traer bajo estudio lo establecido en los Artículos 196, 197, 200, 201 y 756 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.-
Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.-
Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.-
Artículo 201: Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantías suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.-
Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales.-
Parágrafo Único: Los Suplentes y los Conjueces, llamados a suplir las faltas temporales de los Jueces ocurridas por cualquier causa, continuarán la sustanciación de asuntos en curso y de aquellos que se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas previstas en los artículos 515 y 521.-
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-
Ahora bien, este Sentenciador infiere de las normas supra mencionadas que nuestro Legislador Patrio estableció que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; que el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello; que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar; que en los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente; que los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive; que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; que ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantías suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar; que al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte; que los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales; que admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes; que este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal; que a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte; que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-
Quien aquí decide, al examinar el presente asunto, ha verificado que el día 27 de enero de 2014, se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, sin que se haya dejado transcurrir el lapso legalmente establecido por el Legislador para que tuviese lugar tal actuación, toda vez que del cómputo que antecede, se evidencia que para el día 27 de enero del 2014, solo habían transcurrido 34 días continuos, lo que deja en estado de indefensión a las partes que intervienen en el proceso.-
Este Órgano Jurisdiccional, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas anteriormente transcritas, en las cuales quedo establecido que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; que el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello; que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar; que en los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente; que los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive; que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; que ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantías suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar; que al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte; que los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales; que admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes; que este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal; que a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte; que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículo 196, 197, 200, 201 y 756 Ejusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes, acto éste que tendrá lugar el primer (1er) día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después, una vez conste en autos la última notificación de las partes, en consecuencia, se declara la nulidad de la actuación realizada el día 27 de enero de 2014, la cual riela al folio setenta y ocho (78), inclusive. Así Se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes, acto éste que tendrá lugar el primer (1er) día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después, contados a partir del día siguiente a la última notificación que de las partes se haga.-
SEGUNDO: La nulidad de la actuación realizada el día 27 de enero de 2014, la cual riela al folio setenta y ocho (78), inclusive.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
Asunto: AP11-V-2012-000542
AVR/ELA/Mg*
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