REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000097
Parte Actora: BRUMER S.A, organizada conforme las leyes de la Republica De Panamá, mediante Escritura Publica 5790 del 30 de mayo de 1990, Notaria Publica Primera Del Circuito De Panamá, inscrita en la sección de Micropelículas (Mercantil del Registro Público, bajo la ficha 235.015, rollo 29390, imagen 0071, el 1 de junio de 1990

APODERADOS: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, MARIO VALDEZ, INSCRITOS en el I.P.S.A , bajo los números 21797, 108.248 y 22.707 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 28 de febrero de 1991, bajo el número 19, tomo 61 A- Pro, y la segunda de las demandadas Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia , el primero de noviembre de 1994, bajo el numero 35 tomo 13 –A

APODERADOS: LUIS GOMEZ MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el número 7043

TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES WENDY C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 1988, bajo el numero 30, tomo 84-A, y CALIXTO ROCCA, mayor de edad titular de la cédula de identidad 3.018.190

APODERADOS: VICTOR MANUEL TEPPA y MINDI DE OLIVEIRA, inscrito en el I.P.S.A , bajo los números 13831 y 97907, respectivamente


En la oportunidad de resolver la incidencia abierta por este Tribunal (durante el ejercicio de otra jueza a cargo de este despacho, DRA ANGELINA GARCIA, y sin que hubiese ella oportunamente dictado decisión) conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, con ocasión a la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por los terceros INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO, en el proceso de COBRO DE BOLÍVARES seguido por BRUMER S.A., contra CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., este Tribunal, luego de abocada al conocimiento del asunto la jueza a cargo del mismo, notificadas las partes, inclusive el tercero, y declarada inadmisible, de manera definitiva y firme, la recusación propuesta por uno de los litigantes; para decidir se observa:

Para poder llevar adelante la función de resolver lo más concisa y claramente posible el presente asunto, se hará alusión a los hechos acaecidos en el expediente, sin necesidad de atribuir la autoría de los mismos, a menos que respecto de ellos sea menester emitir un juicio o conclusión causante de estado procesal o condena. Así se establece.

Previamente al descenso en el estudio del asunto propiamente sometido al conocimiento de este Tribunal, vale la pena aclarar, contrariamente a lo sostenido reiterativamente, incluso como fundamento de la inadmisible, mediante sentencia definitivamente firme, recusación propuesta contra la jueza a cargo de este despacho, que en el caso de especie el expediente contentivo el presente caso fue devuelto a este Tribunal, proveniente de las distintas Salas del Máximo Tribunal, por las que discurrió, en el estado se ser resuelta la incidencia abierta con ocasión al auto identificado en el primer párrafo de esta decisión, debido a la denuncia de Fraude Procesal y oposición a la homologación de la dación en pago celebrada por las partes con consiguiente orden de entrega material, formulada por los terceros también arriba señalados.

Ello es así porque ninguna de las decisiones dictadas en la Máxima Instancia Judicial, resolvió la citada incidencia, lo cual se explica, bien porque cursen en el expediente, o bien porque de ellas adquiere este tribunal conocimiento por notoriedad judicial, al acceder a ellas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; de la siguiente forma:

Luego del PRIMER AVOCAMIENTO ocurrido en el presente caso y declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa quedaron anulados todos los actos procesales relativos a la ejecución del embargo ejecutivo decretado con motivo del incumplimiento del acto de autocomposición procesal celebrado y homologado en el año 2002, por las partes el presente proceso y el tribunal, respectivamente; embargo ese que tenía por finalidad satisfacer el cobro de un saldo deudor conforme al acto de autocomposición señalado.

En ese estado de cosas, esto es, anulada la ejecución del embargo ejecutivo, las partes, vale decir BRUMER S.A., y CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., realizaron un convenio respecto a la forma de cumplimiento del acto de autocomposición procesal homologado, lo cual es admisible bajo la égida del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a dicha amplitud de la posibilidad de componer la ejecución de la sentencia (en este caso también voluntariamente impuesta por las partes), las demandadas hicieron a la actora, la DACIÓN EN PAGO de una serie de bienes muebles (los mismos que habían sido objeto del embargo ejecutivo cuya práctica se anuló), para cumplir el saldo de la obligación demandada y objeto del acto de autocomposición procesal homologado. Pidieron las partes la homologación de dicha dación en pago, y la emisión de un mandamiento de entrega material.

Ahí se planteó la denuncia de FRAUDE PROCESAL y oposición a la homologación de la dación en pago como a la entrega material.

Luego de meses, bajo la regencia de este Despacho por parte de otra jueza, apenas abrió, el 13 de abril del 2005, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego permanecer en nuevo silencio por muchos meses más.

Sobrevino entonces el SEGUNDO AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, a solicitud de los terceros opositores a la homologación de la dación en pago y denunciantes del FRAUDE PROCESAL. Dicho SEGUNDO AVOCAMIENTO fue declarado CON LUGAR, quedando expresamente declarada la existencia del FRAUDE PROCESAL y la inexistencia de todo el proceso, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Quedó entonces ahí, con esa decisión, resuelta la incidencia abierta por este tribunal con ocasión a la denuncia de fraude procesal, mediante el auto del 13 de abril de 2005.

Contra dicha decisión del SEGUNDO AVOCAMIENTO, la representación judicial de las demandadas en este juicio, CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., propusieron solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, la cual fue declarada CON LUGAR por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre la base de que la Sala de Casación Civil no pudo extender el ejercicio de su facultad de avocarse, a un caso ya terminado, en el que hay cosa juzgada debido a la firmeza del auto que homologó el acto e autocomposición procesal celebrado por las partes. En consecuencia, ANULÓ LA SENTENCA DEL SEGUNDO AVOCAMIENTO y ordenó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nueva decisión acatando tal doctrina.

Ello así, dejó nuevamente sin juzgamiento, sin solución judicial, la denuncia de fraude procesal y oposición a la homologación de la dación en pago, y solicitud de entrega material.

Nuevamente en Sala de Casación Civil, esta vez Accidental, con la finalidad de producir la nueva decisión que habría de dictar esa Alta Instancia, en virtud de la anulación de la primera decisión del SEGUNDO AVOCAMIENTO, decretada por la Revisión de la Sala Constitucional, dicha Sala Accidental expresó:
“Se hace obvió la improcedencia de esta solicitud de avocamiento dado que conforme al segundo supuesto de la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes citada, “...se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme...”

De igual forma se observa, que no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, SERIA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO que exigen observancia incondicional.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil (Accidental), en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional y de la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señaladas en este fallo, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye esta Sala Accidental, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, y todo esto, aunado al hecho, de que se trata de un juicio ya terminado, en fase de ejecución, como ya se explicó en este fallo, es más que obvio que la presente solicitud de avocamiento es improcedente, dado que los motivos se corresponden al desacuerdo del solicitante del avocamiento con los procesos judiciales y decisiones que le fueron adversas, y que son de orden privado, que sólo afectan a las partes contendientes de dichos juicios, y que no se evidencia que atenten contra el orden público, sino que se corresponden a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° Avoc-3, de fecha 14 de julio de 2009, Exp. N° 2009-162, caso: Panadería, Pastelería y Charcutería Candelaria Pan 85 S.R.L.).-
En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada el 31 de enero de 2006, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil por los abogados Juan Carlos Sabal Suárez y Jesús Eduardo Bernardoni López, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y de la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY, C.A., mediante el cual solicitaron el avocamiento del expediente Nº 21.152, tramitado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese el fallo, devuélvase el expediente solicitado en primera fase, si no ha sido remitido en este estado y archívese el expediente sustanciado ante esta Sala.”

Como podrá observarse, el fundamento de la segunda y última sentencia del SEGUNDO AVOCAMIENTO, fue que la Sala de Casación Civil, no podía avocarse porque se trata de un juicio terminado, y además que lo discutido en este caso no trasciende de los meros intereses privados de los contrincantes, lo cual debe ser objeto de conocimiento de los jueces de mérito, y no del conocimiento por vía de excepción, de la Sala de Casación Civil.

Así se devolvió el expediente a este Despacho, para la continuación del asunto, esto es, sin decisión respecto de la incidencia surgida con motivo de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, precisamente porque ni la decisión de la Sala Constitucional, dictada en la solicitud de Revisión, ni la subsecuente de la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil en el SEGUNDO AVOCAMIENTO, emitieron pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la existencia o no del fraude procesal denunciado y la procedencia o no de homologar la dación en pago y ordenarla entrega material de los bienes muebles que fueron su objeto. Esa inexistencia de pronunciamiento respecto a la procedencia del fraude procesal y los demás pedimentos, encuentra su fundamento, también precisamente, en los propios motivos de esas dos instancias para apuntar a la denegación del segundo avocamiento, esto es, el hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercitar su competencia de avocarse en un juicio terminado, y el asunto discutido en el caso de especie no trasciende los meros intereses particulares de los involucrados de tal manera que es improcedente romper el principio del juez natural, y correspondía a este tribunal decidir el planteamiento de fraude procesal.

En ese sentido, aunque en apariencia no sea sino la opinión aislada de dos (2) Magistradas, que en forma alguna comporta el pronunciamiento de una sentencia, vale la pena para esta sentenciadora traer a colación que la motivación de los dos (2) votos salvados contenidos en la primera sentencia del SEGUNDO AVOCAMIENTO (la anulada por la Revisión de la Sala Constitucional), y que es la opinión de dos (2) de las integrantes de la Máxima Instancia Civil, fue precisamente que:

“De acuerdo, a lo anteriormente expuesto, considero que a los fines de declarar con lugar el avocamiento, resulta necesario que se verifiquen cada uno de los requisitos que exige la tradición jurisprudencial en la materia, tal y como ha quedado plasmado en el presente voto salvado, entre otros, que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
Sin embargo, en la sentencia disentida, a pesar de afirmarse que en fecha 23 de noviembre de 2004, se presentó escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, por los ciudadanos Jesús Eduardo Bernardoni y Juan Carlos Sabal Suarez, quienes proceden como apoderados judiciales de CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WENDY, C.A, en la cual se exponen los hechos que a su decir constituyen un fraude procesal materializado por BRUMER C.A. Y el ciudadano GULLERMO GONZALEZ REGALADO quien actuó en juicio como representante legal de CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A. Y TELEVIZA, CA., se declaró procedente el avocamiento, sin percatarse que, a pesar del retardo procesal existente en el proceso, dicha denuncia interpuesta ante el juez de instancia, juez natural que debe conocerla, aún no estaba resuelta, es decir, estaba pendiente de decisión, razón suficiente, según mi criterio, para declarar improcedente la solicitud del mismo.
Por ello, no me queda la menor duda en sostener, que pese a que transcurrieron ciento cuarenta y un días antes de emitir un pronunciamiento en el que se ordenara abrir una articulación probatoria de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil y que la actuación inmediata siguiente se produjera casi un año después , es deber de esta Sala garantizar el DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DE AMBAS PARTES, es decir, las decisiones deben ser dictadas con el fin de obtener la justicia en la cual se mantenga el equilibrio procesal.
Para ello resulta pertinente, adecuado y estrictamente necesario atenerse a lo alegado y probado por los sujetos procesales que integran la relación jurídico sustancial, solo así se brindaría a los justiciables la certeza de obtener una decisión justa en la cual se mantenga a las partes en igualdad de derechos y condiciones, tal y como lo ordena nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de las distintas Salas que lo conforman.
En tal sentido, es primordial que se garantice a la parte no solicitante del avocamiento, el ejercicio del derecho a defensa y al debido proceso, que se patentizan no solo con la presentación de los escritos contentivos de los alegatos y defensas, si no a través de su análisis, lo cual generaría una decisión justa respecto al establecimiento del fraude, el cual debió haberlo sustanciado y decidido el juzgador de instancia, y no como lo afirma la disentida de que “posiblemente” exista su comisión, ya que éste debe ser declarado con certeza para que surta efectos legales, todo en virtud de que las decisiones deben ser el resultado de lo alegado y probado por los sujetos procesales, "...Alrespecto, la Sala ha expresado que (..) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos ypruebas. Enconsecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias' (Vid. Sentencia de la Sala N° 5 del 14 de enero de 2001)..."
La violación al debido proceso, consiste entre otros, en que se obvie algún alegato de las partes, y que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture,“fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
Por ello, no es posible considerar que con la mención de “…debe la Sala señalar que, tanto la presentación de ese escrito como de otros presentados por la demandada y los solicitantes del avocamiento, demuestran que las partes han tenido la oportunidad de plantear y traer a los autos todos los elementos de defensa que a bien hayan tenido…” puede estimarse ejercido el derecho a la defensa, ya que es a través de la articulación probatoria que se abrió y no se sustanció, que podían incorporase los alegatos y defensas de ambas partes y decidir respecto al fraude delatado.
Así pues, considero que existiendo una denuncia de fraude procesal interpuesta por quienes hoy, solicitaron el Avocamiento, es decir, los ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WENDY, C.A, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo éste el juez natural, y en aras de preservar el principio de la doble instancia, es quien debe decidirlo, y no este Supremo Tribunal, ya que de esa forma se estaría garantizando el derecho a la defensa de los sujetos procesales intervinientes en el juicio, es decir, ambas partes tanto denunciantes como denunciados, podrán durante la articulación probatoria que se inició de conformidad a al 607 del Código de Procedimiento Civil, explanar sus alegatos y defensas referidas al fraude.
Por último, respecto a lo afirmado en la disentida al señalar que los intereses de la República puedan ser afectados por el fraude “posiblemente”existente de acuerdo a “indicios graves”, tal y como en ella se expresa, en los siguientes términos:
“... la Sala concluye que en el presente asunto existen indicios graves que conducirían a la posible comisión de un fraude procesal entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.,A., actuando como demandante y las también empresas mercantiles CORPORACION TELEVIZA, C.A. y CORPORACION ZULIA VISION, C.A., como codemandadas, en detrimento de los terceros, el ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y la sociedad de comercio INVERSIONES WENDY, C.A., pudiendo considerarse, hasta en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por los abogados en el ejercicio de su profesión, Jesús Eduardo Bernardoni López y Juan Carlos Sabal Suárez, con el carácter de apoderado judicial de los terceros…”.

Consideró prudente dejar sentando en este voto salvado que de la revisión del expediente se verificó auto de fecha 22 de octubre de 2004 que cursa al folio 158 de la pieza signada con el Nº 5, en el cual se deja constancia de la recepción de comunicación Nº G.G.L-C.C.P.P.1281 del 4 de octubre de 2004, emanada de la Procuraduría General de la República, órgano a quien le corresponde ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Venezolano, donde manifiesta que “…una vez revisado los recaudos remitidos a este organismo, observamos que aún cuando se ejecute la medida, en el presente caso, la misma no impedirá ni afectará la prestación del servicio de interés general de transmisión televisiva….”.Esta afirmación, en mi opinión, excluye la posibilidad de que se afecten intereses de la República, ya que si durante el juicio, en la primera oportunidad esta Sala declaró con lugar el avocamiento en fecha 13 de agosto de 2004, a los fines de proteger esos intereses, y se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique de manera inmediata a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida de embargo que se practicaría, habiéndose esta materializado, y generado la comunicación ut supra mencionada, resulta incompatible realizar tal afirmación.
De igual modo, La comunicación emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de fecha 25 de febrero de 2005, que riela al folio 324 al 325 de la pieza Nº 5 de 6, en la cual se acusa recibo de la comunicación enviada por la Procuraduría General de la Republica y se dispone le sea notificada la decisión que se dictare respecto a cualquier medida de embargo, secuestro, etc., no constituye fundamento suficiente para afirmar la posible vulneración a los intereses del Estado, puesto que es la Procuraduría General de la República el órgano encargado de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y al expresar concretamente lo señalado ut supra, deja evidenciado, que las medidas que pudieran dictarse en el presente juicio no impedirán ni afectarán la prestación del servicio de interés general de transmisión televisiva.
En conclusión, estimo que existen en sub iudice, los medios procesales para la adecuada protección de los derechos e intereses particulares que se discuten, como también para la subsanación de las subversiones procesales advertidas en la instancia, en virtud de lo cual, ésta Sala no debe alterar las reglas distributivas de competencia en razón del grado, así como la derogación de los principios del juez natural y de la doble instancia, a través de la declaratoria de procedencia de la segunda fase del avocamiento.
Por el contrario, en base a los razonamientos expuestos estimo que en aras de la uniformidad de la jurisprudencia referida, en aplicación de los criterios que hasta la fecha se mantienen vigentes, la disentida debió declarar la improcedencia de la solicitud de avocamiento, debido a la no concurrencia de los requisitos exigidos a tales efectos.
Dejó así expresado mi voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.” (Voto salvado e la Magistrada DraYris Armenia Peña Espinoza).

“Asimismo, en relación con la incidencia abierta por causa del alegato de fraude, es oportuno indicar que precisamente por haber resultado nulas las actuaciones procesales practicadas luego de ejecutado el embargo, con motivo del primer avocamiento declarado procedente por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2004, y por cuanto los terceros intervienen para alegar el fraude, con soporte en que fueron dados en pago bienes muebles que afirman son de su posesión y propiedad, ello motivó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues todas las actuaciones que habían sido practicadas por ellos –se repite- quedaron nulas.
De igual forma, sobre el particular referido al acuerdo para defraudar los derechos de los terceros, es oportuno indicar que los terceros alegan que intervienen en el proceso en su carácter de poseedores y propietarios de los bienes dados en pago, sin que esa invocada condición hubiese sido constatada y establecida por la mayoría sentenciadora, de forma tal que son protegidos unos derechos de cuya existencia y titularidad no existe certeza.
En efecto, la mayoría sentenciadora no determina quién es el verdadero propietario de los bienes muebles, lo cual constituye presupuesto indispensable para examinar la mala fe de cualquiera de los contendientes y, por ende, analizar el fraude procesal, lo que estimo ha debido ser examinado y determinado en la instancia natural, ante la cual fue denunciado por primera vez el fraude, cuya incidencia se encuentra pendiente de decisión, y es ante el juez de primera instancia que el fraude debe ser examinado y decidido.
Ciertamente, el avocamiento es una facultad excepcional que permite a esta Sala atraer para sí, el examen y decisión de un juicio en materia afín a aquellas que le son atribuidas por la ley, cuyo conocimiento corresponda a una instancia inferior, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el avocamiento es una alteración del debido proceso y de la garantía del juez natural, lo cual implica que se trata de una institución de carácter EXCEPCIONAL, que debe ser empleada con criterios restrictivos y de extrema prudencia. Se trata, pues, de un instituto que debe ser utilizado “…tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad publica…”, el cual se caracteriza por ser “…facultativo, excepcional y restrictivo, que requiere de prudencia, ponderación y cautela…”, pues “…La utilización de esta figura jurídica con la amplitud y generalidad que se le propone pone en peligro la estructura procesal prevista por el legislador, en desarrollo del derecho constitucional del debido proceso y chocaría contra principios esenciales como la seguridad jurídica y la celeridad procesal…” (Voto salvado publicado en decisión de fecha 07 de julio de 2006, caso: Consuelo Villarreal y otra).
Asimismo, en decisión de fecha 14 de febrero de 2006, caso: avocamiento solicitado por María Felicidade Dos Santos de Moniz y otra, la Sala dejó sentado:
“…Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: Ruth Rincón de Basso).”.
Precisamente, el último supuesto es que el estimo incumplido, pues ante el juez de la causa fue alegado el fraude y, por ende, considero que debe ser agotada en plenitud esa instancia natural, ante la cual debe ser examinado el alegato de fraude procesal, cuyo soporte es la discusión sobre la propiedad de unos bienes muebles, lo que evidentemente debe ser establecido en forma previa para determinar cuál de las partes ha obrado con mala fe...”
“ … Tampoco estimo correcto afirmar que los terceros carecen de vías procesales para atacar una dación en pago, sobre todo en el caso concreto, en que existe constancia de que los terceros tenían conocimiento del juicio y ejercieron una de las vías procesales idóneas, como es el alegato del fraude procesal ante los jueces de instancia, sin dejar de mencionar que de considerar afectado o lesionado algún derecho constitucional, como es el de propiedad, el tercero tiene a su disposición el derecho de ejercer una acción de amparo, capaz de producir efectos anulatorios respecto de la adjudicación o buena pro proveniente de actos judiciales, como es el remate judicial. (Vid sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Néstor de Jesús Gómez, y de fecha 15 de abril de 2003, caso: Nadia Souki y otros).
También tienen los terceros y las partes a su disposición el recurso de revisión, previo agotamiento de los recursos ordinarios, en cuyo caso la Sala Constitucional ha otorgado efectos anulatorios de remates judiciales, que estimo se asemejan a la dación en pago, por cuanto constituyen actos mediante los cuales se trasfiere el derecho de propiedad, que en definitiva son autorizados o aprobados por un juez, al otorgar la buena pro. (Ver sentencia de fecha 24 de febrero de 2006. caso: Humberto Enrique Duque Colmenares y otro)..”
“…Por otra parte, considero que en el caso concreto los terceros están a derecho en el juicio y estimo que en modo alguno se encuentran indefensos frente a la dación en pago, pues el ordenamiento jurídico prevé diversos mecanismos de defensa, como es la acción de amparo constitucional, o el alegato de fraude procesal, que efectivamente fue ejercido en el caso concreto, el cual fue tramitado por el juez de la causa, y está pendiente de decisión, lo cual impide por parte del juez cualquier otro pronunciamiento previo que no sea la decisión sobre el fraude.
Por consiguiente, estimo que la vía empleada por los terceros ha debido ser agotada y consumada, y es precisamente ante los jueces de instancia que el fraude procesal ha debido ser examinado, en cumplimiento del debido proceso y de la garantía del juez natural...”
“…Finalmente, me permito advertir que esta Sala ha establecido en forma reiterada que “…el retardo procesal ocasionado puede subsanarse mediante la utilización de otro mecanismo de garantía al derecho de defensa como lo expresa dicha doctrina, de amplia difusión en el foro, vías que pueden solventar las fallas jurisdiccionales alegadas en las denuncias del peticionante sin que sea necesario recurrir a la vía verdaderamente excepcional del avocamiento como lo tiene establecido la doctrina de este Alto Tribunal; en razón de lo cual resulta a todas luces vedado para esta Sala acordar el avocamiento al presente juicio, en consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud…”. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Carmen Yolanda Berroterán).
El citado precedente jurisprudencial evidencia que el retardo procesal no justifica en modo alguno el avocamiento, para cuyo remedio deben ser agotadas las vías ordinarias.” (Voto salvado de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez).

Pues, con la extensa transcripción de tales votos salvados, aunada a la explicación paso a paso del iter seguido por este caso desde el planteamiento del incidente de fraude procesal, queda sin lugar a dudas descubierto a cielo abierto, que en el caso de especie no ha recaído decisión expresa positiva y precisa acerca de la incidencia de fraude procesal y oposición a la homologación de la dación en pago con solicitud de entrega material, pendiente en autos, y que es a este tribunal, como tribunal de mérito, a quien corresponde emitir tal pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, observa el Tribunal que nos encontramos frente al planteamiento de Fraude Procesal, formulado por un tercero ajeno al proceso, a cuyo planteamiento se le dio el tratamiento procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisiones 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000, pautó que cuando se alega que el fraude procesal se ha cometido en un único juicio, puede ser atendido y sustanciado mediante el tratamiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, abierta la articulación probatoria, y cumplida en toda su extensión, al extremo que el silencio de este tribunal en estado de dictar decisión bajo las riendas de otra jueza, originó la solicitud del SEGUNDO AVOCAMIENTO de los reseñados a lo largo de la presente decisión, las partes produjeron las instrumentales y argumentos que consideraron pertinentes.

Recientemente, después de todos estos años, la representación de los solicitantes de la declaratoria de FRAUDE produjeron una prueba, alegando ser de un supuesto hecho sobrevenido que apuntalaría el FRAUDE. Se niega la admisión y evacuación de dicha prueba, no por el hecho de haberse traído ya vencida la articulación probatoria, porque justificarse en tal hecho sería un absurdo, pues no se pudo traer lo que en aquella época supuestamente no habría sucedido; sino por el hecho de que se trata de juzgar a la luz de los acontecimientos históricos sucedidos para el momento de plantear la controversia, y no de juzgar conforme a hechos posteriores. Una cosa es no haber conocido el medio probatorio y traerlo sobrevenidamente, y otra traer al proceso un hecho nuevo que no formó parte del debate oportunamente planteado, por no haber ocurrido para aquel momento. ASÍ SE DECIDE.-

El planteamiento central de la denuncia de FRAUDE PROCESAL debe ser analizado por esta sentenciadora, desde el punto de vista de la doctrina imperante, construida judicialmente desde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido dice la jurisprudencia que:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso el proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fín de crear un proceso dirigido a obtener falos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo…” (Sentencia N°910 del 4-8-2000, Caso INTANA C.A.).

De ahí pues que, queda al criterio del juzgador del caso concreto, revisar no la formalidad en si en la realización de los actos procesales acusados de fraudulentos, porque el incumplimiento de formalidades en la realización de éstos, comportaría apenas un caso de nulidad procesal y no la inexistencia por fraude de los mismos. El juez debe analizar los actos en su conjunto, y sus efectos en lo jurídico material, de manera tal de establecer si con su realización, y el mediante la ficción de un debate judicial válido en lo formal ritual, se tendió a disminuir a alguna de las partes, o terceros (como se ha alegado en este caso), en el ejercicio de algún derecho o se le ha colocado en una posición de desventaja en lo procesal.

La doctrina y la experiencia judicial, sin agotar los casos, ha tenido la oportunidad de encontrar fraudulentos, y hacerlos ejemplo de fraude procesal, casos en los cuales no se suscita ningún tipo de contención, sino en que apenas propuesta la demanda, y admitida, el demandado de manera solícita acude a convenir en todas sus partes, o a convenir y pedir plazos irreales para el cumplimiento de obligaciones cuantiosas; todo ello con el objetivo de obtener pronta posibilidad de ejecutoria y atacar bienes comprometidos bajo obligaciones, contratos o circunstancias de hecho de cualquier naturaleza, con terceros ajenos a ese proceso ya en ejecución.

Para la realización de la trama señalada, en el foro han sido utilizadas, sin éxito desde que se potenció desde el Más Alto Tribunal, este remedio procesal, ejecuciones de hipotecas, cobros de bolívares por obligaciones simuladas o no, procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, cumplimiento de ventas con pacto de retracto, demandas con embargos y cesiones de derechos litigiosos, interdictos, etc; empero se reitera, que ellos no agotan la lista de posibilidades de preparación y comisión de especies de fraude procesal, porque su límite será sólo el límite de la imaginación del ser humano.

No obstante la inagotabilidad de episodios o casos de Fraude, cuando éste se realiza para afectar intereses de terceros, generalmente se encontrará una nota distintiva, que hace ameritar la sospecha y afinación de los sentidos al juzgador, y esa nota resulta ser la inexistencia o casi inexistencia de litigio en el proceso.

En el subjúdice se observa que de seguidas a la admisión de la reforma de la demanda, independientemente del tiempo transcurrido, aconteció la citación de las demandadas (no co-demandadas porque a cada una de ellas, se le demanda una obligación diferente, lo cual pudo hacer inadmisible de oficio y por orden público la demanda, conforme a la doctrina de Sala Constitucional sentada en el caso Aeroexpresos Ejecutivos), y de inmediato el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, en el que la representación de CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., se allanó totalmente a la demanda, pidiendo sólo ser exoneradas de pago de ciertos intereses y de costas procesales, dando en pago unos bienes (acciones de CORPORACIÓN ZULIA VISION C.A., en otra persona jurídica) y ofreciendo pagar la diferencia, una fuerte suma de dinero que sus representadas no habían podido o querido pagar en cerca de 8 y 6 años respectivamente, en apenas tres (3) días.

Ese acto procesal, el único de las demandadas luego de su citación, fue realizado el 15 de noviembre de 2002, día viernes, por lo que esos tres días en que se ofreció cumplir con el pago íntegro del saldo deudor, luego de haber dado en pago las acciones de una de las demandadas en otra persona jurídica, apenas quedaron reducidos al siguiente día, lunes 18 de noviembre de 2002. En síntesis, las demandadas se obligaron a pagar la diferencia, que no había sido pagada en al menos seis (6) años, en apenas un día hábil.

La hipótesis delineada coincide con las sugerentes de FRAUDE PROCESAL, puesto que sin siquiera algo de contención, el demandado acude solícito a allanarse y ofrecer pagar en un plazo poco creíble una suma ingente de dinero. Empero no basta por sí misma la verificación de estas circunstancias para concluir definitivamente en la comisión del FRAUDE, debido a que el fraude requiere el elemento volitivo indubitable que dota a los actos exteriorizados, de la intención de causar daño en el sentido extenso de la expresión.-

Sin que lo último acotado implique el abandono del estudio de la posibilidad de que haya sido preparado en autos un FRAUDE PROCESAL, interesa al tribunal resaltar que, con ocasión al incumplimiento del pago prometido en tres (3) días, que como se demostró se redujo a la promesa de pagar en un (1) sólo día hábil, se inició la ejecución forzosa del acto de autocomposición procesal acaecido y homologado en autos, y para ello se embargó ejecutivamente una serie de bienes muebles sobre los cuales los terceros denunciantes del FRAUDE PROCESAL, trabaron oposición de propiedad y dominio de manera incidental, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Todas las diligencias de ejecución del embargo y subsiguientes, entre ellas la oposición y la sentencia que le resolvió, quedaron anuladas por la decisión del PRIMER AVOCAMIENTO dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre los mismos bienes sobre los que recayó el embargo y la pretensión de propiedad de los terceros, INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO, las partes en el proceso, CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., celebraron la dación en pago y pidieron la entrega material.

Entonces no escapaba al conocimiento de las partes del proceso CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., que INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO, aducen ser los propietarios de esos bienes objeto primero del embargo y ahora de la dación en pago, y que al momento de realizarse el embargo ejecutivo anulado, el juez ejecutor de tal medida encontró en el lugar de verificación de tal acto procesal al ciudadano CALIXTO ROCA BRAVO. Entonces, las partes que celebraron el contrato de dación en pago, conocían y conocen que lo bienes objeto de la dación no están libres de controversia respecto a su propiedad y su tenencia. ASÍ SE DECLARA.-

Aunque en materia civil, todo acto se presume voluntario, y en consecuencia podría presumirse que la realización de la dación en pago de los mismos bienes sobre los cuales un tercero había trabado oposición de dominio o propiedad se hizo con la voluntad de impedir la dilucidación previa de su propiedad en sede judicial; no puede el tribunal presumir la mala fe y la intención de daño que comportaría definitivamente la concreción del elemento faltante para considerar ha lugar la denuncia por comisión de FRAUDE PROCESAL.

Además de lo anterior, se observa que el propio ciudadano CALIXTO ROCA BRAVO, fungiendo como órgano de las demandadas, participó en la formación y otorgamiento de los instrumentos en los que se constituyen las obligaciones demandadas en el proceso por BRUMER S.A., por lo que habría que profundizar más allá de lo que la incidencia permitió, para determinar si no obstante los elementos caracterizadores del fraude procesal antes encontrados, efectivamente la demanda y el abreviadísimo proceso que le sucedió, fueron producto de una maquinación fraudulenta destinada a despojarle a él mismo de lo que dice ser su propiedad, y a la empresa INVERSIONES WENDY C.A.

Entonces así, a pesar de la percepción de marcados distintivos clásicos de fraude procesal, no encuentra el tribunal asidero definitivamente sólido para declarar la comisión del aquí denunciado, porque como se dijo, no puede presumirse el elemento volitivo sin violar la presunción de buena fe, y en la formación de la obligación demandada participó uno de los sujetos que denuncia la comisión el fraude. Ello se deduce sin perjuicio de que en juicio principal, sobre plazos más extendidos y oportunidades probatorias mas amplias puedan quedar determinados los elementos faltantes para la declaración del fraude invocado por los terceros. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecida la improcedencia de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, en esta sede incidental corresponde dar revisión a la procedencia o no de homologar o dar aprobación judicial a la DACIÓN EN PAGO del 29 de noviembre de 2004, consignada en el expediente el 30 de noviembre de 2004, efectuada por la demandada CORPORACION TELEVIZA C.A; a BRUMER S.A., de los bienes que inicialmente fueron objeto del embargo ejecutivo anulado, y sobre los cuales el ciudadano CALIXTO ROCA BRAVO y la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A., han reiteradamente alegado ser propietarios.

Al respecto se observa:

La dación en pago no encuentra regulación legal expresa en nuestra codificación civil, ni en la de muchos otros países. De hecho, apenas en la doctrina comparada podemos encontrar una concepción de esta, que en la comparada dice:

“La dación en pago es el acto en que el deudor da al acreedor, en ejecución de prestación a que está obligado y con el consentimiento del acreedor, una prestación diversa”. (Luis Claro Solar. Obligaciones. Imprenta Universal de Chile. Tomo III, Pág 361. )

Dice la doctrina que esta, la dación en pago, es un contrato complejo que también resulta ser un medio de extinción de obligaciones, y que no encuentra regulación legal específica, porque conserva algo de diversas otras instituciones o contratos, a saber, la compraventa y la novación.

La semejanza con la novación proviene de que en la dación en pago se produce un cambio de objeto y el acreedor admite la extinción de la obligación aceptando una obligación nueva con objeto distinto; y de la venta tiene la característica de que la dación en pago, transfiere al acreedor la propiedad del bien dado en pago, a cambio de un precio, la compensación con la acreencia de que era titular. Esta es la explicación que al respecto nos ofrece el “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés” de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, Cultural C.A. Habana, 1945, Tomo Séptimo, Pág 588.

En el caso de especie, para extinguir las obligaciones de CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., con BRUMER S.A., demandadas en el libelo que dio inicio al presente proceso, y su reforma, la ultima demandada dió en pago a la actora, los bienes muebles identificados en el instrumento de fecha 29 de noviembre de 2004, otorgado ante la Notaria Publica Primera Del Municipio Baruta Del Estado Miranda y anotado bajo el numero 63 , tomo 113, de los libros de autenticaciones, consignado en el expediente en fecha 30 de noviembre d 2004. Ese listado de bienes, que aquí se da por reproducido, se corresponde íntegramente con aquellos que fueron objeto del embargo ejecutivo anulado por el PRIMER AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los cuales INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA BRAVO plantaron oposición de dominio y propiedad, además ratificada luego de la consignación en autos de la citada dación en pago, y de la anterior. Además, como se señaló antes, al momento del embargo de dichos muebles, el tribunal ejecutor encontró en el lugar en el cual se hallaron los mismos, al ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO.

El accipiens, o receptor de la dación en pago, en este caso BRUMER S.A., se encuentra en conocimiento de las circunstancias jurídicas y fácticas presentadas en torno a los bienes indicados en el listado que se le dio en pago, y no era por consiguiente necesario que el solvens o pagador, en este caso CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., indicaran a BRUMER S.A., el estado y situación de los bienes ofrecidos y aceptados en pago, por las mismas razones de que todo ello forma parte de las actas del presente proceso de más de DIEZ (10) años.

La doctrina enseña que la dación en pago, se perfecciona con la entrega efectiva e inmediata del bien dado en pago, pero el Tribunal, considera que dicho contrato complejo no es un contrato solemne, por lo que el modo de cumplimiento de la obligación esta regido por lo que la autonomía de la voluntad de las partes determine. ASI SE ESTABLECE

De esta forma, no obstante que la dación en pago no se hizo mediante la entrega inmediata de los bienes dados en pago, sustitutivos de la obligación pecuniaria adeudada y por ese medio extinguida; pero por los motivos ya constantes en lo autos y que accipiens y solvens, es decir, CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., correspondientemente, conocen; considera el Tribunal que, como quiera que el contrato de dacion en pago, es un contrato consensual no solemne, lo procedente es homologar, como en efecto SE HOMOLOGA la dación en pago que la demandada CORPORACIÓN TELEVIZA C.A; hizo a la actora, mediante instrumento autenticado el 29 de noviembre de 2004, consignado en los autos el 30 de noviembre de ese año, cuyo listado se da aquí por reproducido, sirviendo la dicha dación en pago para extinguir, como en efecto han quedado extinguidas hasta por el monto identificado en el instrumento de la dación, en pago, las obligaciones asumidas por las demandadas, a través del acto de autocomposición procesal homologado por este tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, la homologación de la dación en pago que a través de la presente decisión se ha otorgado, no implica per se el derecho de BRUMER S.A., de hacerse entregar de inmediato, mediante el uso de la fuerza pública, los bienes que fueron objeto de dicha dación en pago hoy homologada, debido a que, como se hizo constar en esta decisión, CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., han conocido la situación litigiosa de los citados bienes muebles, desde luego que INVERSIONES WENDY C.A., y el ciudadano CALIXTO ROCCA, los pretenden en propiedad, y además, al día en que el tribunal ejecutor del embargo anulado en estos autos se trasladó a afectarlos por tal medida, encontró a este último ciudadano en el lugar donde los mismos se encuentran, como consta del acta levantada a tal efecto.

En ese estado de cosas, habida consideración de la naturaleza consensual y no solemne de la dacion en pago al accipiens, BRUMER S.A., apenas se le transfirieron mediante ese contrato complejo de dación en pago, los eventuales derechos y posición jurídica, que su causantes, CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., dice tener respecto de la posesión y dominio de los bienes dados en pago, derechos éstos que deben ser hechos valer frente al simple detentador, poseedor o alegado propietario, en juicio petitorio principal, de manera que en él se dilucide el verdadero acreedor del derecho a poseer tales bienes como propietario, respetando el derecho de tutela judicial efectiva y todas las garantías procesales de quienes invoquen interés de cualquier naturaleza sobre dicho bien. ASÍ SE ESTABLECE.-

Abunda en el sentido de la negativa a otorgar la entrega mediante el uso de la fuerza pública de los bienes dados en pago, el hecho de que entre CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN C.A., CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y BRUMER S.A., no hubo ninguna contención en el proceso, al extremo que directamente, apenas citadas las demandadas, se realizó la autocomposición que puso fin al juicio, y de seguidas, luego del embargo anulado a petición de los terceros ajenos a esa autocomposición, se hizo el acuerdo de cumplimiento mediante dación en pago, en un par de oportunidades, por lo que de encontrarse los bienes objeto de la dación en la efectiva disposición física y material del solvens o dador en pago, nada obstaría su entrega voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada en este proceso por INVERSIONES WENDY C.A., y CALIXTO ROCCA;

SEGUNDO: HOMOLOGADA LA DACIÓN EN PAGO efectuada por CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., a BRUMER S.A., mediante documento autenticado el 29 de noviembre de 2004, consignado en estos autos en fecha 30 de noviembre de 2004, y que versa sobre los bienes ahí identificados, cuyo listado se da aquí por reproducido;

TERCERO: SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de los bienes dados en pago conforme a la dación homologada en el particular anterior, en razón de que BRUMER S.A., debe acudir frente al simple detentador, poseedor o alegado propietario, en juicio petitorio principal, de manera que en él se dilucide el verdadero acreedor del derecho a poseer tales bienes como propietario, y respetando el derecho a tutela judicial efectiva, así como todas las garantías procesales, de aquellas personas con interés sobre dichos bienes.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y LOS TERCEROS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de enero de 2.014. Años °203º y 154º
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


LADY TORRADO

En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,



LADY TORRADO




Asunto: AH1C-M-2002-000097