REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP11-V-2011-000708

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados: Jesús Rafael Blanco Verdú y Marbella Vargas Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.352 y 151.220 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, visto asimismo, el escrito presentado por el ciudadano Luís Antonio Sanz Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.299.839, asistido por el abogado Francisco E. Sánchez Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.629, mediante la cual promueve pruebas, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de las mismas observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
CAPITULO I

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

En lo inherente a la prueba documentales, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, este Tribunal, la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
CAPITULO III

PRUEBA TESTIMONIAL


En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capitulo, relativa a las testimoniales, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se fija el Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de los ciudadanos: Belkis Josefina Farias, Carmen Velazco y Norma Milagro Araque, titulares de las cédulas de identidad números 12.688.787, 9.202.341 y 6.427.023, respectivamente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente. Asimismo, se fija el Sexto día de Despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de los ciudadanos: Belkis de Bravo, Rafael Mata y María Elena Salas, titulares de las cédulas de identidad números 6.181.375, 8.377.851 y 9.411.829, respectivamente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-


PRUEBA DOCUMENTAL

Con relación a la prueba documental, específicamente a la copia del oficio de entrega de viviendas, señalada en el particular tres, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Asimismo, referente al ordinal primero, desconocimiento del documento privado que corre inserto a los folios 40 al 42; así como el particular segundo de que sean desechados las copias fotostáticas de los cheques de gerencia, su valor probatorio o no será examinado en la sentencia de mérito, por ser parte integral del contradictorio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo en estos momentos, por cuanto de hacerlo, estaría tocando el fondo del tehma decidendum.- Así se establece.-

CAPITULO II

PRUEBA TESTIMONIAL

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capitulo, relativa a las testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se fija el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de las testimoniales de Jesús Alberto Caballero y Luís Enrique Gil Quintana, titulares de las cédulas de identidad números 1.586.179 y 2.897.580, respectivamente, a las nueve de la mañana (9:00 a. m) y once de la mañana (11:00 a. m), respectivamente. Asimismo, se fija el Octavo día de Despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos: Carlos José Chávez y Martha María Mújica Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.686.689 y 14.534.334, respectivamente, a las nueve de la mañana (9:00 a. m) y once de la mañana (11:00 a. m), respectivamente. Así se establece.-
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.