REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000782
PARTE ACTORA: EUSEBIO RAMON MAYZ VERA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.733.554.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.235.-

PARTE DEMANDA: CONSTRUCTORA 20.021 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 247-A-Pro, de fecha 24 de septiembre de 1997. y el ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.666.850.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido en autos, apoderado alguno.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.235, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera, en fecha 16 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de este circuito judicial, correspondiéndole al este Juzgado previa distribución, conocer de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 20.021 C. A. , y el ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA PRIETO.-
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demdada en el presente juicio, comoquiera que se desconocía el domicilio del codemandado, ciudadano Elio Rafal Valenzuela Prieto, se acordó oficiar a: Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informaran el último domicilio del referido ciudadano; una vez aportado por los fotostatos respectivos se libró compulsa de citación al codemandado sociedad mercantil Constructora 20.021 C. A., la cual fue infructuosa, tal como se constata de la declaración del ciudadano Alguacil, Jeferson Contreras, en fecha 14-10-13, folio 65, razón por la cual este Juzgado, con vista a dicha declaración, el Tribunal acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informaran el último domicilio del representante legal de la sociedad mercantil Constructora 20.021 C. A., en la persona de su representante Gustavo Adolfo Burkle Carrasco.-
Posteriormente a ello, en fecha 20 de noviembre de 2013, comparecen ante este Juzgado por una parte el abogado Orangel Troconis Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.671, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Eusebio Ramón Mayz Vera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.733.554, parte actora, y por la otra el ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto, titular de la Cédula de Identidad N° 10.666.850, debidamente asistido por la abogada Yudith Salazar Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.353, parte codemandada, quienes suscriben transacción judicial, solicitando se homologue la misma, en los mismos términos expuestos.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios 91 al 93 del presente expediente, transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así, de una lectura realizada a la transacción in comento, se observa que la misma ha sido celebrada por una parte, por el abogado Orangel Troconis Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.671, apoderado judicial del ciudadano Eusebio Ramón Mayz Vera, parte actora, y por la otra el ciudadano Elio Rafael Valenzuela Prieto, asistido por la abogada Yudith Salazar Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo 110.353, parte demandada, el primero de los nombrados tiene plena facultad para realizar este tipo de autocomposición procesal, tal como se evidencia del instrumento poder, que corre inserto a los folios 95 y 96, y el segundo de los nombrados actúa en su propio nombre y representación, asistido de abogado, quien tiene plena facultad de obrar, para celebrar tal autocomposición procesal, siendo así, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.- Así se señala.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tienen sobre el objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. Así se establece.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 20 de noviembre de 2013, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.





III

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Jaime
Asunto: AP11-M-2013-000782