REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000781
PARTE ACTORA: GILBERTO QUEZADA GERONIMO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.174.650
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO y HENRY CASTAÑEDA MALDONADO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.225 y 162.268, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DENIS SOFIA JIMENEZ CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, pasaporte Nº 621.397
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación del Desistimiento del Procedimiento)

I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente proceso, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013), correspondiéndole a este Despacho previa distribución, conocer de la presente causa.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del treinta (30) de Julio del dos mil trece (2013), admitió la demanda, al mismo tiempo que ordenó y se libró oficios al SAIME, SENIAT y CNE, a fin de que dichos organismos informaran sobre los últimos movimientos migratorios así como el ultimo domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos necesarios para proceder con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto separado de esa misma fecha se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), el abogado Henry Castañeda Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representado desistió del presente procedimiento, asimismo solicitó el desglose de los documentos que rielan a los folios 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13, consignando para tal fin los fotostatos respectivos.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, considera necesario en primer lugar, analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación de autocomposición procesal por parte del demandante.-

Ahora bien, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)


De la revisión detallada del instrumento de poder que riela al folio 22 y 23 ambos inclusive se evidencia que el abogado Henry Castañeda Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.268, tiene facultad expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y Así Se Declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido, observa esta Juzgadora, en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir del procedimiento, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora ha tenido lugar sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria tal como lo establece el artículo 263 del código adjetivo.

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, y como quiera que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante, ello conforme con lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguida la instancia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Respecto al desglose de los documentos indicados, los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda, el Tribunal en vista que el desistimiento ocurrido en autos ha de proceder en derecho, considera procedente la devolución de los originales cursante a los folios 6, 7, 11, 12 y 13, todos inclusive, sin embargo, los documentos que rielan a los folios 9 y 10, su devolución no ha de proceder por cuantos los mismo constan en copias simples en el expediente.-

-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EN EL PRESENTE ACTO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado el día catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), por el apoderado actor, Henry Castañeda Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.268, y en consecuencia, extinguida la instancia, ello conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales, cursantes a los folios 6, 7, 11, 12 y 13 previa certificación en autos. Asimismo, se niega la devolución de los documentos 9 y 10, por cuanto los mismos constan en copias simples en el expediente.-
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del Mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:02 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-V-2013-000781