REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2010-000157
PARTE DEMANDANTE: Entidad mercantil MEDIOS PUBLICITARIOS CAJAMARCA, C.A., antes denominada FUTURART, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del año 1980, bajo el Nº 23, Tomo 31-A-Pro, modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 136-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO AMARAL GOMEZ y/o ELIMAR URIBE JAIMES y/o CARMEN YRENE VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.111, 70.467 y 100.591 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., y a RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tiene incoada por la entidad mercantil MEDIOS PUBLICITARIOS CAJAMARCA, C.A contra ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., y a RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA), en fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiendo conocer a este Juzgado sobre la presente acción.

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la notificación a la parte presuntamente agraviante la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., y a RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA)

En fecha 28 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte agraviada, mediante la cual consigno lo emolumentos para la notificación de la parte agraviante.
En fecha 14 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte agraviada mediante la cual consigna tres (3) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas.
En fecha 21 de Enero de 2011, se libro boleta de notificación al ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A y la empresa RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA).
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la abogada Carmen Yrene Velandia mediante la cual sustituyó poder en forma total reservándose su ejercicio en la abogada Paola Linares.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil de este circuito Judicial, mediante la cual manifestó que fue atendido por un ciudadano de nombre Carlos Martínez titular de la cedula de identidad V-6.083.790, quien desempeña el cargo de gerente general de la administradora recibiendo la misma y negándose a firmar. En esta misma fecha el alguacil supra identificado consigno boleta de notificación dirigida a la empresa RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA) siendo infructuosa la misma.
En fecha 17 febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se negó librar cartel a la presunta parte agraviante y se ordeno desglosar la boleta de notificación a los fines de practicar la misma. Asimismo se libro boleta de notificación a la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A de conformidad con lo establecido con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Abril de 2011, compareció el alguacil de este circuito judicial, mediante la cual consigno copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 04 de mayo de 2011, compareció el alguacil JAVIER ROJAS MORALES de este circuito judicial mediante la cual deja constancia de haber sido infructuosa las gestiones de notificación de la empresa RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA).
En fecha 09 de mayo de 2011, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte agraviada mediante la cual solicito se le decrete la medida innominada.
En fecha 09 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 02 de agosto de 2011, se dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de notificación a la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ C.A., y a RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA).
En fecha 29 de agosto del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y la Dra. SARITA MARTÍNEZ se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 31 de Agosto de 2011, se recibió diligencia de la abogada Paola Linares mediante la cual, ratifica diligencia de fecha 25/08/2011 la cual solicita que se librara boleta de notificación con la nueva dirección aportada.
En fecha 16 de septiembre 2011, se realizó la salvatura al expediente asimismo se remitió junto con el cuaderno de medida al Tribunal de origen, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud que feneció el lapso en el cual este Tribunal estuvo de Guardia.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió diligencia mediante la cual solicita avocamiento del Juez en la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este Tribunal de continuidad al proceso ordena dejar sin efecto la boleta librada a la Sociedad Mercantil RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD, C.A. (RUBOSECA) y se ordena librar una nueva, todo ello en virtud de que la parte presuntamente agraviada consigno nueva dirección del co-demandado antes mencionado.-
En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil consigno en este acto, boleta de notificación sin firmar en virtud que le fue imposible practicar dicha notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada PAOLA LINARES mediante la cual solicita se libre nueva boleta de notificaron.
En fecha 22 de diciembre de 2011, se remite expediente a la U.R.D.D para su debida distribución al tribunal de guardia.
En fecha 30 de diciembre de 2011, el tribunal sexto de primera instancia de este circuito judicial remite el expediente al juzgado noveno en virtud de ser el tribunal de guardia durante las festividades navideñas.
En fecha 09 de enero 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo culminada como ha sido la guardia asignada al Juzgado Noveno De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas ordena la remisión del presente expediente a la coordinación de la urdd a objeto que sea enviado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada y abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió diligencia mediante el cual solicita se decrete medida innominada de prohibir el desmontaje y desmantelamiento de su propiedad así como se decrete el libre acceso de la agraviada al inmueble.
En fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación a los co-agraviantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de agosto de 2012 se libro oficio a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, a los fines de que fuese distribuido al Juzgado que se encontrara de turno en virtud del Receso Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente proveniente de la U.R.D.D, asimismo se le da entrada y se aboca al conocimiento de l presente causa la juez que suscribe.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció ante este juzgado el ciudadano Christian Rodríguez en su condición de alguacil de este circuito judicial y dejo constancia de la notificación realizada.
En fecha 09 de agosto del 2013, consigno diligencia suscrita por el abogado Pedro Antonio Rivero en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Publico mediante la cual solicito que la presente acción de amparo sea declarado el abandono del tramite.
En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena agregar en autos el oficio Nº FMP-01-88º-0337-2013, proveniente de la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente y a fin de verificar el estado del procedimiento, constato el Tribunal que la parte actora no ha comparecido a gestionar el impulso de la presente demanda a objeto de que la misma fuese admitida.
De la misma forma, El Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde que fue distribuida la presente solicitud y hasta la presente fecha no consta impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Asi se decide.-


-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.-

En la misma fecha, siendo las 2:46 p.m , se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.-





















BDSJ/RONALD
AP11-O-2010-000157