REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000358
Vista la diligencia de fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por GUSTAVO ALVAREZ, en su carácter de Síndico de la fallida, mediante la cual estima sus honorarios profesionales en un 10% por ciento del monto de lo recuperado. Este Tribunal a los fines de proveer observa Artículo 965: En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en él exigidas. Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas. Los honorarios de los abogados será de cuenta de quien los empleare. (Resaltado de quien suscribe). Artículo 990: Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra. (Subrayado del tribunal).
De las normas anteriormente trascrita, se establece el procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, por lo cual la labor del síndico, en la administración y vigilancia de la masa de acreedores, debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en la última norma transcrita son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del procedimiento de quiebra, distinta de la prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados para los honorarios de abogado.
Así las cosas, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez de quiebra, fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, ya que la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la decisión del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios al sindico.
Además de lo expuesto, la elección del juez respecto de la tasa aplicable, en modo alguno puede ser arbitraria, ya que está obligado a señalar las razones o motivos por los cuales aplica un porcentaje bajo, medio o alto. En el caso de especie, se aprobó por parte de la masa de acreedores el pago de honorarios al sindico, aprobación esta que consta en el acta levantada el día de la celebración de la segunda junta de acreedores, siendo que posterior a esa aprobación, el sindico ha solicitado sus honorarios en un 10 %, sin embargo, quien aquí decide de manera prudencial y tomando las máxima de experiencia, acuerda los honorarios del sindico de la fallida SEGUROS PREMIER C.A; en ocho (8%) por ciento del monto a liquidar. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de enero de 2014. 203º y 154º.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2010-000358
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