REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000052
PARTE ACTORA: INVERSIONES AEROVISUAL PUBLICIDAD, C. A., inscrita originalmente bajo la denominación de INVERSIONES AEROVISUAL Y.F, C.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro 42, Tomo 24-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, ANAMARLY ACOSTA BOLÍVAR y NELSON GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.675, 67.948 y 30.400 respectivamente.-

PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PVC, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro 6, tomo 172-A-Sgdo., Registro de Información Fiscal, RIF bajo el N° J-29471826-4.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido en autos, apoderado alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por los abogados ANAMARLY ACOSTAR BOLÍVAR y NELSON GONZÁLEZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.948 y 30.400 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AEROVISUAL PUBLICIDAD, C. A., en fecha 11 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de este circuito judicial, correspondiéndole al este Juzgado previa distribución, conocer de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue INVERSIONES AEROVISUAL PUBLICIDAD, C. A., inscrita originalmente bajo la denominación de INVERSIONES AEROVISUAL Y.F, C.A, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PVC, C. A. -
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, posteriormente a ello, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Anamarly Acostar Bolívar y Nelson González Farias, identificados anteriormente, la cual fue admitida mediante auto de fecha15 de marzo de 2011, ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la compulsa, la cual previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró en fecha 07 de abril de 2011, dicha intimación fue infructuosa, tal como se desprende de la declaración el alguacil, Rosendo Henríquez M., f. 54 y 75, una vez solicitada la citación mediante carteles, el Tribunal acordó la misma mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, cumplidas y agotadas las formalidades de Ley, y previo requerimiento de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de Orlando Guerra, quien una vez notificado, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 16 de abril de 2012.-
Asi las cosas la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2012, procedió a oponerse al decreto intimatorio, a través de sus apoderados Verónica Ballestas Suli y Javier Gómez González, quienes consignaron instrumento poder a los fines de acreditar su representación.-
En fecha 10 de diciembre de 2013, comparece la abogada Nathair Alecio Pacheco, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de transacción suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio, realizado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2013, anotada bajo el N° 54, tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevada por la mencionada Notaria.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios 91 al 93 del presente expediente, transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así, de una lectura realizada a la transacción in comento, se observa que la misma ha sido celebrada por una parte, por el abogado Nelson José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.400, apoderado judicial de Inversiones Aerovisual Publicidad C. A., parte actora, y por la otra los ciudadanos Patricia Azócar Olivier y Lilibeth De Los Santos Noriega Cano, presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Publicidad Concepto Visual C. A., asistidos por la abogada Nathair Alecio de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo 62.407, parte demandada, el primero de los nombrados tiene plena facultad para realizar este tipo de autocomposición procesal, tal como se evidencia del instrumento poder, que corre inserto a los folios 09, y los segundo nombrados actúa representación de la sociedad mercantil Publicidad Concepto Visual C. A., asistido de abogado, quienes tienen facultad para celebrar tal autocomposición procesal, siendo así, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.- Así se señala.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tienen sobre el objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. Así se establece.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 22 de noviembre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 54, Tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevada por dicha Notaria, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, en fecha 22 de noviembre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 54, Tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevada por dicha Notaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.- LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Jaime
Asunto: AP11-M-2011-000052