REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000898

PARTE DEMANDANTE: GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.988 y 51.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFONCINA NATALY MORALEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.396.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.622.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) este Juzgado admitió la causa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la parte demandada en donde se da por citada y notificada todos los efectos del juicio.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte demandada promovió pruebas dentro de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de argumentos por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por el actor, admitiendo las documentales de los capítulos I y II; asimismo admitió las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo III.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) fue evacuada la prueba testimonial de la ciudadana María de Jesús Díaz; en igual fecha fue evacuada la prueba testimonial del ciudadano José Gregorio Márquez Nares.
En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013) se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la accionada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) este Tribunal se pronunció sobre las incidencias de cuestiones previas declarando que las mismas no han sido prevista por el Legislador, por lo que los precitados alegatos esbozados por la demandada serán resueltos como punto previo en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) se recibió escrito de apelación por parte de la representación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) se recibió nuevo escrito de apelación de la representación judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandada en donde desistió de la apelación.
Por sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) se homologó el desistimiento de la apelación.

II
DE LOS ALEGATOS
PARTE QUERELLANTE

Comienza su escrito libelar aludiendo, que ha vivido como poseedora legitima (arrendataria), desde el año 1973, con su esposo ciudadano FRANCISCO SERRA LOPEZ, en el edificio Dimase, piso 7, apartamento25, ubicado entre as esquinas de alcabala y urapal, parroquia la candelaria y con quien tiene tres (3), hijos quienes se criaron desde que nacieron en el domicilio antes mencionado.

Que actualmente se encuentra en estado de indefensión ya que fue despojada de su posesión de manera violenta, indebida e ilegal, desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana Alfoncina Nataly Morales Díaz, quien fuera concubina de su hijo Francisco Serra Balza.

Que desconoce el estado de sus pertenencias, por no haber tenido acceso al inmueble, además ser una sexagenaria, con problemas de salud en virtud de ser una convaleciente de cáncer.

Que por encontrarse la demandada, en necesidad de vivienda, en estado de gestación, en negociación de una vivienda, además de ser concubina de su hijo, accedió a ofrecer cobijo temporal y transitorio en sus casa a la hoy demandada.

Que una vez resuelto el problema de vivienda, de la ciudadana que hoy demanda, la cual está a su disponibilidad en los actuales momentos, ubicada en Urbanización el Marqués, en Guatire, Estado Miranda, y del cual consigno copia del documento de propiedad, solicitó se mudaran de su vivienda para que comenzaran a vivir por su cuenta.

Sin embargo recibió agresiones por parte de la ciudadana Alfoncina Morales, quien llego a amenazarla de muerte y quitarme el apartamento, en el cual ha vivido durante más de treinta (30) años.

Procediendo a denunciarla ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, la cual data de la fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), cuando intentando entrar a su casa, la ciudadana Alfoncina Morales, le cambió las cerraduras del inmueble, y procedió a agredirla físicamente.

Que a pesar de toda esta situación continúa pagando el alquiler y los servicios del apartamento.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 723 del Código Civil, solicito al Tribunal que admita, sustancie y ejecute el Procedimiento de Interdicto de Despojo a los fines de que le sea restituida la posesión del inmueble. Así mismo, estimó la demanda en la cantidad e SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 66.000,00).

PARTE QUERELLADA

De conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción, por cuanto la actora, no citó al demandado dentro del año estipulado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, que la querellante, haya sido poseedora del bien objeto de interdicto.

De igual forma rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, que haya despojado a la querellante, de su vivienda, pues en vista de la relación estable de hecho que mantuvo con el hijo de la querellante, y en virtud del hijo que ambos procrearon, la querellada, se fue a vivir en el bien inmueble objeto de la interdicción, pero que en ese momento el prenombrado bien se encontraba desocupada y libre de personas.

Que en virtud del término de la unión concubinaria, que mantenía con el hijo de la demandante, su ex concubino se fue del apartamento, quedando como única poseedora del mismo, pero que desde el momento en que se suscitaron estos hechos, tanto la actora como su hijo –ex concubino de la demandada- han vivido allí.

Que en la denuncia penal, incoada por la querellante, existen contradicciones, dado que la denunciante, que a su vez es la querellante en la presente causa, no argumentó el hoy demandado despojo.

Que consta en la causal penal, que riela en la denuncia realizada ante la Fiscalía 72º del Ministerio Público, que en la fecha de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), ya se encontraba en posesión plena del apartamento 25 del Edificio Dimase, el cual es hoy objeto de la interdicción.

Que asimismo desde abril del año dos mil diez (2010), vive en el precitado inmueble con el hijo procreado durante la relación concubinaria ya citada, y con su señora madre.

Que asimismo en el expediente que lleva el Juzgado 30º penal, se extrae la declaración que hiciese el ciudadano Francisco Serra, ex concubino de la demandada e hijo de la demandante, en donde alega que el bien objeto de la interdicción, no se encuentra en posesión de ellos, sino de la accionada, ya que el precitado ciudadano se lo habría entregado a la hoy demandada a los fines de que allí viviese con el hijo de ambos.

De igual manera impugnó los documentos presentados por el actor, en su libelo, los cuales son: copia fotostática del documento de arrendamiento; copia fotostática de un documento de un inmueble, copias fotostática de un acta de imputación; las copias de una supuesta experticia forense; copias de unos supuestos informes médicos; recibo de SERDECO de pago de servicio de electricidad; recibos privados de un supuesto alquiler; y las copias de unos supuestos depósitos

Por último solicitó la declaratoria sin lugar de la acción interdictal, con el pago de las costas y costos del proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS

QUERELLANTE:

Promovió el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la interdicción; promovió el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), donde la ciudadana Alfoncina Morales adquiere un inmueble destinado a vivienda principal; acta de imputación levantada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), contra la ciudadana Alfoncina Morales ya citada; recibo de arrendamiento a nombre de la actora sobre el inmueble objeto de la interdicción; acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010); y por último solicitó la comparecencia de los ciudadanos María de Jesús Díaz y José Gregorio Márquez Nares, identificados tanto en el libelo como en el escrito promocional probatorio, para que fueren interrogados como testigos. Los cuales se analizaran mas adelante.

QUERELLADA:
Promovió la diligencia del ciudadano alguacil José F. Centeno, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), donde declara haber citado a la querellada. En esa actuación solo constata el tribunal, que la querellada, fue citada en la dirección que ahí se expone para ponerla en conocimiento del juicio que hoy nos ocupa, mas los alegatos de probanza referidas a demostrar que había trascurrido mas del año desde la desposesión de autos, debe ser desechado, por cuanto la fecha que debe ser tomada en cuenta es la de la presunta desposesión y la de la interposición de la presente acción y no a partir de la fecha en que se logro la citación de la querellada. ASI SE DECLARA

Así mismo, ratifico la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar decisión en el procedimiento de cuestiones previas, y a todo evento promovió prueba testimonial de los ciudadanos Emilia Belmonte, Emilio Olivo, Edgar Jiménez, Daniel Pernía, Jackeline Valderrama y Leo Montiel. De igual manera, promovió como prueba documental el valor mérito probatorio de la copia certificada del expediente Nº 30ª J-721-12, del juicio que se sigue ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. EN este sentido tenemos que la querellada se dio por citada el 26 de noviembre de 2012, contesto la demanda el 30 de noviembre de 2012, siendo que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10), días de promoción y evacuación de pruebas el día 3,4,5,6,7,12,13,14 18, y 19 todos del mes de diciembre de 2012, observándose que las promociones de pruebas de la querellada fueron presentadas en fecha 11 de enero del 2013, por lo que las realizo de manera extemporáneas, como consta claramente en las actas. ASI SE DECLARA

V
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa, este tribunal pasa a analizar previamente lo siguiente:
La presente causa de interdicto de despojo, aun cuando su procedimiento encuentra asidero en los artículos 783 del Código Civil y Código De Procedimiento Civil, 699 y 700.
Articulo Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El autor Edgar Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto, se tiene que en los juicios de interdicto, existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.

No obstante, a lo anterior, se encuentra vigente el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente querella interdictal.

Dicho decreto se aplica bajo las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.

Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:

“…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”


Por lo que la misma sentencia, ordena la prosecución de los juicios, hasta el momento de llegar a la ejecución, en cuyo caso si han de paralizarse hasta que se agoten los trámites previsto en el referido decreto.

Forzosamente debe citarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que destacó:


En tal sentido, cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos: ...Omissis...

3. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.

4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos...Omissis...

6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes....Omissis...

11. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar... 12. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como los que fueran realizados por servidores públicos y servidoras públicas...13. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida...”.

De la interpretación del artículo 5 parcialmente transcrito, se desprende que son fines supremos a observar en las relaciones arrendaticias: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.

Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus disposiciones fundamentales, establece un capítulo atinente a las prohibiciones expresas, en cuyo artículo 11, establece “...queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda...”, en los términos del referido artículo.

En cualquiera de los casos, debe tenerse presente que el arrendamiento constituye un estado o fórmula transitoria empleada por los sujetos, bien por razones de trabajo, estudio, causas propias de la movilidad social o hasta obtener una vivienda digna definitiva que realice su derecho y desarrollo integral.

En este sentido, es preciso destacar que, en el título III de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la relación arrendaticia, capítulo I de los deberes y derechos de los sujetos a la Ley, particularmente en el artículo 49, establece lo siguiente:

“Artículo 49. Al arrendatario o Arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y habitat se encargará de proveerle un refugio, temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio”.

De la norma supra transcrita, se desprende que dictada sentencia firme que ordene el desalojo del arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, y si éstos manifiestan y comprueban no tener lugar donde habitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe ser proveído un sitio temporal para vivir o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier parte del país, sin que ello implique menoscabo de las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas adicionadas)

Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo.

No obstante considera quien aquí sentencia, que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros, desalojos es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta este juzgadora como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.

Es por lo antes expuesto que este juzgado colige que la querellada ciudadana GALDYS BERNARDA BALZA DE SERRA, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo un bien, que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida que implique la desposesión de un bien destinado a vivienda, que es el caso que nos ocupa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada.

Por lo que necesariamente para producirse la desposesión material de la querellada de autos, debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse. ASI SE DECLARA

Lo anterior, es la justificación de la imposibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro que es la que comúnmente da inicio a este tipo de procedimientos, que incluso son denominados por algunos autores como procedimientos cautelares, pues tienen la particularidad que arrancan o inician con una medida cautelar de secuestro o restitución en el caso de los interdictos restitutorios, o de amparo a la posesión en el caso de interdictos perturbatorios, por lo que FORSOZAMENTE se supedita la citación del querellado al necesario decreto de la cautelar, llámese restitución o secuestro.

por ello, este juzgado razonó en base a lo expuesto y al criterio Jurisprudencial que dio inicio a la presente causa, que ante la fortuita imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surge consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para la querellante, que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a juicio de esta sentenciadora constituiría una violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. A lo cual se le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, arriba citado que razonó que “no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.” Por lo que se encuentra esta juzgadora prevenido de la necesaria consecución del procedimiento interdictal aquí iniciado, el cual resulta preliminarmente admisible.

Así las cosas, consideró este juzgado, que avanzar en el procedimiento en contradicción a la normativa legal expresa podría conllevar a un desorden procesal o a la violación al debido proceso, motivo por el cual considera, que en el presente caso debió mediar una actuación proactiva y proteccionista de los derechos constitucionales.

considerando la facultada del control de la constitucionalidad, el cual es y debe ser ejercido por todos los jueces de la República, ya que el órgano jurisdiccional es garante y protector de la Constitución, en este sentido el artículo 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece:

“Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.... “

De la norma antes trascrita, se desprende que el juzgador, ante una norma incompatible y contraria a una disposición o principio constitucional, incluso de oficio puede, decidir lo conducente, en este sentido lo conducente, no es otra cosa, que la desaplicación de dicha disposición legal, dejando así de aplicar al caso concreto, la norma que colide con la Carta Magna, y resolver obligatoriamente el asunto, como si no existiera la misma, debiendo en consecuencia el jurisdicente, acudir como siempre se ha hecho a los principios generales del derecho, a la analogía, o a la costumbre si fuere el caso, de tal forma de no incurrir en denegación de justicia, y además cumplir con el mandato constitucional de proteger la integridad de la constitución.

Es así, como este tribunal, verifica que en atención a los criterios supra expuesto en materia de control difuso, existe una inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y se justifican plenamente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad sobre las normas contenidas en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, al caso concreto aquí discutido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en este punto previo pasa de seguida a resolver quien decide el alegato de caducidad propuesto en esta causa y para ello observa;

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado, en virtud de la proposición de cuestiones previas, realizado por la demandada, el tribunal negó la admisión de la misma debido que a que en este tipo de procedimiento, no hay cabida a las cuestiones previas previstas en la ley. En este sentido, la Sala Constitucional, se ha pronunciado haciendo alusión al respecto.
Sentencia Nº 3650/19.12.03, por ejemplo, dispuso que:

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, (…) Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. (subrayado y negrillas del Tribunal)

En igual sentido la Sala de Casación Civil (sentencia RC-00046 DEL 18-2-2004) ha sostenido:
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, este Juzgado previo pronunciamiento al fondo de la causa, pasa a analiza los argumentos relativos a la existencia de la caducidad de la acción, alegada por la accionada, y para ello observa el contenido del artículo 783 del Código Civil establece que:
“Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

De la norma anteriormente trascrita, se desprende el lapso que el legislador ha establecido para que concurra la caducidad en este tipo de procedimientos, el cual es de un (01) año corrido y exacto para que el poseedor despojado de su bien, pueda intentar el interdicto de despojo.

En este sentido, la querellada alega la caducidad de la acción, en virtud de que “desde el 23 de octubre del 2011, fecha en la que denuncia la querellante, ser despojada del bien de autos, al 23 de octubre de 2012, trascurrió un año del supuesto despojo”. Sin embargo, constata el tribunal, hubo varias agresiones, por lo tanto distintas fechas, sin embargo la propia querellada alude que en su contestación la fecha en que admite una posible desposesión de bien, observándose que la acción que hoy se intenta, fue propuesta ante este órgano jurisdiccional, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), y la accionante alega en su escrito libelar, que el acto que genero su desposesión del bien, ocurrido en fecha 23 de octubre de 2011, específicamente a los diez (10), meses de ocurrido el despojo que hoy se alega, por lo que la acción hoy propuesta se ejerció dentro del año, que tenia la querellante, para intentarla. Por lo que el alegato de caducidad propuesta debe ser declarado SIN LUGAR, como en la dispositiva del fallo se hará. Así se declara.

MOTIVA
Resuelto lo anterior, pasa de seguida a pronunciarse el tribunal, sobre el fondo de la causa y para ello observa:
En el presente caso tenemos que la actora ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, alega que fue despojada de su posesión de manera violenta, indebida e ilegal, desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana Alfoncina Nataly Morales Díaz, quien fuera concubina de su hijo Francisco Serra Balza y por ello solicita un interdicto de despojo contra la ciudadana Alfoncina Nataly Mortales Díaz.

El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio, ha sido desposeído el poseedor de un bien, quien deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión.
Siendo su objeto el devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.

El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

Según el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas.
Si el interdicto de despojo, es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación.

Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.

Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas.

Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.

Ahora bien, la finalidad, en el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”.

En el caso de marras la querellante ciudadana Gladys Bernarda Balza de Sierra, trajo instrumento que rielan en el expediente bajo los folios diez (10) y once (11) con sus respectivos vueltos, de donde se extrae el contrato de arrendamiento del prenombrado bien, y donde la ciudadana Gladys Bernarda Balza, y su esposo, poseen el bien en discusión desde aproximadamente 30 años, además constan instrumentos de pago de arriendos que datan del año 1979, 1986, 1987, depósitos de consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de donde se desprende el pago de canon de arrendamientos, donde se demuestra el pago que realizaran sobre el inmueble en discusión, asi mismo acta de imputación que realizo la querellante ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área metropolitana de caracas, que corre marcada ”C”, en la cual consta que el 23 de octubre de 20011, fue agredida por la ciudadana ALFONCINA NATALY MORALEZ DIAZ, quien la despojo, de su vivienda, por lo que el desalojo se realizo durante el tiempo que la querellante, se encontraba en el ejercicio de su derecho de arrendadora y poseedora del bien, y que el tiempo en el cual interpuso la querella interdictal, fue hábil como quedo dilucidado en el punto previo del fallo que nos ocupa. Además de leerse en la referida acta el informe forense en la que el Dr Willians Rojas, medico forense del Cuerpos de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que la querellante “ …Presenta contusión en fase de resolución en cara posterior tercio superior de antebrazo izquierdo ..” por lo que el Ministerio Publico, acuerda atribuirle a la aquí querellada, ciudadana ALFONCINA NATALY MORALEZ DIAZ, la calidad de IMPUTADA y del cual ya consta en las actas sentencia condenatoria en contra de fecha 21 de junio de 2013, y cumplimiento de pena de arresto de cuatro meses y cinco días, proferida por el Juzgado Trigésimo De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas .

Asi las cosas, cabe señalar, que la Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).


En atención a la jurisprudencia antes trascrita, y de conformidad con el articulo 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, analiza las testimoniales de los ciudadanos xxxxx promovidos por la querellante ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA. En este sentido, los ciudadanos MARIOA DE JESUS DIAZ y ENRIQUE GREGORIO MARQUEZ NARES y MARIA DE JESUS, fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la conocen a la querellada hace mas de 20 años, la visitaban en el inmueble de autos, que es poseedora del bien desde hace mas de 20 años, y que en fecha 23 de octubre de 2011, la referida ciudadana, fue despojada del inmueble de autos, por parte de la querellada ALFONCINA NATALY MORALEZ DIAZ, además del hecho que el 23 de 0ctubre de 2011, fue golpeada por la referida ciudadana y le cambio la cerradura del inmueble, impidiéndole acceder al mismo por lo que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, otorgándole este tribunal, todo el valor probatorio, Así se declara

Por todo lo expuesto, y no habiendo desvirtuado de forma alguna la querellada los argumentos expuestos en el libelo de la presente acción, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar el interdicto de despojo incoado por la ciudadana Gladys Bernarda Balza de Serra contra la ciudadana Alfoncina Nataly Morales Díaz tal como así será en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA
VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero: CON LUGAR el interdicto de despojo incoado por la ciudadana GLADYS BERNARDA BALZA DE SERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.677, versus ALFONCINA NATALY MORALEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.396.447.
Segundo: SE CONDENA al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.000,00).

Tercero: Vencida como ha sido totalmente la parte accionante en la presente incidencia, SE CONDENA al pago de las costas del proceso más el pago de los honorarios profesionales de abogados, y los gastos por medicinas a causa de las lesiones ocasionadas por la demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de ENERO del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA





JENNY VILLAMIZAR