REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001265
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO IZAGUIRRE D’IMPERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.971.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.046.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA DEL CARMEN MARMOL IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 6.327.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia la presente causa en virtud del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO IZAGUIRRE D’IMPERIO, contra la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MARMOL IZAGUIRRE, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2012, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Alejandra Del Carmen Mármol Izaguirre.

En fecha 21 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito la devolución del poder que cursa en el expediente.

-II-

De la revisión de las actas que conforman el expediente y a fin de verificar el estado del procedimiento, constata el Tribunal que la parte actora no ha comparecido a gestionar el impulso de la presente demanda a objeto de que se practique la citación de la parte demandada, tomándose esto como falta de interés del accionante en el proceso.
De la misma forma, El Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde que fue admitida la presente causa y hasta la presente fecha no consta impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Asi se decide.-
-III-

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena la devolución del instrumento poder que riela inserto del folio 05 al 08, ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación en autos. Los respectivos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este despacho, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 10:45 A.M, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/LADY (05)
AP11-V-2012-001265