REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000008
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ENTUOFICINA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del dos mil diez (2010), bajo el Nº 58, Tomo 425—A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30781219-2.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA GISELA VILLALAZ VARGAS y ANANI ELIZABETH GUTIÉRREZ OROPEZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.028 y 87.229.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO BOLÍVAR WINKELJOHANN y LIZ CARLINA FLORES CARTAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.301.893 y V-6.900.262, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Consta en el capitulo IV del escrito libelar presentado por las abogadas Martha Gisela Villalaz Vargas y Anani Elizabeth Gutiérrez Oropeza, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.028 y 87.229., solicitud de medida cautelar, la cual fue formulada de la siguiente manera:

“Pedimos al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1781 al 1784 del Código Civil Venezolano Vigente, se Decrete “MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO” sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago más las costas y costos del procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales que origine el mismo”

II

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar –medida de secuestro- solicitada por la representación judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (negrillas y subrayado del tribunal).
Seguidamente tenemos la norma contenida en el artículo 599 eusdem la cual establece:
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, de las normas anteriormente trascrita se desprende, que el legislador estableció taxativamente que las medidas de secuestros solicitadas por los justiciables han de cumplir ciertos requisitos para poder decretarse, una de ellas es que la misma recaiga sobre bienes determinados, otra de ellas es que la cautelar –medida de secuestro- recaiga sobre los bienes señalados taxativamente en el 599 eusdem.
Así las cosas, y como quiera que las solicitantes de la cautelar no determinaron cuales han de ser esos bienes muebles sobre el cual ha de recaer la medida de secuestro, y por ende, dicha medida no recae sobre ninguna de las taxativamente señaladas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma no ha de prosperar en derecho.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por las apoderadas judicial de la parte actora, ciudadanas Martha Gisela Villalaz Vargas y Anani Elizabeth Gutiérrez Oropeza, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.028 y 87.229.,

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del Mes de ENERO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-X-2014-000008
Asunto Principal: AP11-M-2013-000581