REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000244
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ADMINISTRADORA MASAY, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1978, bajo el No. 22, tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: VICTOR PINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. En tal sentido modifico la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2013, ordenando de esta manera la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandada reconviniente, motivo por el cual esta juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado por la alzada y conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Capitulo I: Documentales
En lo que respecta a la referida prueba, específicamente a los numerales 2, 3 y 5, relativos a la consignación de documentos, los cuales se refieren a dos comunicaciones enviadas por parte de la representación judicial de la accionada a la sociedad mercantil ADMINISRADORA MASSAY, C.A y cursan a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del presente expediente, de igual forma treinta (30) fotografías del inmueble objeto del juicio, cursantes en dieciséis (16) folios y marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

Capitulo III: Informes
En cuanto a la referida prueba, específicamente al numeral 1, se observa que la misma se trata de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:
• REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el numeral 1 del capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. A tal efecto se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-.

Capitulo IV: Inspección Judicial.-
En lo que respecta a la referida prueba, relativa a la Inspección Judicial del bien objeto del presente juicio, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgado fija el viernes 07 de febrero de 2014, a las 10:00 am, todo ello a objeto de evacuar dicha prueba promovida por la parte demandada reconviniente.- CUMPLASE.-

Ahora bien, quien suscribe actuando en acatamiento a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de QUINCE (15) días de despacho para la evacuación de las señaladas pruebas y concluido dicho lapso se procederá como lo indica el articulo 511 Eiusdem. Así se declara.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2013-000244