REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000823
PARTE ACTORA: HENRY YOVANNY BARRIENTOS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 7.795.770.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL SEGOVIA CORONADO y BERTA IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.700, 72.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEOVANNY ENRIQUE PARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.790.025.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2013, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) sigue el ciudadano HENRY YOVANNY BARRIENTOS MOGOLLON, contra el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA ARAUJO, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda.
En fecha 21 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora y el abogado asistente de la parte demandada y consignaron documento original de convenio de pago y solicitaron su homologación.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando, este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia o no del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Cursa a los autos CONVENIMIENTO suscrito entre el abogado asistente de la parte actora ANGEL SEGOVIA CORONADO, y el abogado asistente de la parte demandada ANGEL MENDOZA, anteriormente identificados.

Este Tribunal, por cuanto se desprende de una revisión de autos, la titularidad de derecho de las partes del presente CONVENIMIENTO, tal y como consta en los folios del 14 al 19, ambos inclusive, del presente expediente, en la cual la parte demandada en virtud de ponerle fin al presente procedimiento ofrece a pagar a la parte actora el monto adeudado en el instrumento cambiario, así como los intereses devengados y cualquier otra obligación que se derive del mismo, en la cual hizo sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad, uso y disfrute que le asisten sobre el inmueble constituido por la casa signada con el Nº 11, de la urbanización San Francisco, Sector 07, Calle 158, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

En este sentido, se impone a quien aquí suscribe, realizar un análisis, si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante y del demandado.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, concluye que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.- Y así se establece.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado por las partes el 21 de enero de 2013, y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 27 de enero de 2014. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR.



Ed

AP11-M-2013-000823