REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERTILAVE, C. A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 3, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CARRASCOSA DE MENA (revocado), RAIZA FRANCO DE CARRASCOSA (revocado) y MAURICIO EDUARDO CRUZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.232, 14.510 y 71.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANANTIALES LITORAL, C. A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 18, Tomo 23-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL ALVAREZ y CAMILO CANDEL TRUJILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.510, 33.413, 3.535 y 75.351, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12-0243.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-V-2001-000029 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil FERTILAVE, C. A. contra la Sociedad Mercantil MANANTIALES LITORAL, C. A.
Previo sorteo y distribución de ley, la demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil (2000), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó practicar la misma mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha trece (13) de Junio del año dos mil (2000), según consta en nota de secretaria.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana JENNY DE JESUS RODRIGUEZ LAMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81.423, quien quedó notificada de la designación en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000), aceptando el cargo en fecha dieciocho (18) de Septiembre del mismo año.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual alegó que por la cuantía estimada el procedimiento a seguir en el presente juicio debería ser ordinario y no breve, a los fines que el Tribunal realizara un pronunciamiento y evitar reposiciones, de igual manera se reservaron el lapso de ley para contestar la demanda.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil (2000), anulando todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda en fecha veintiocho (28) de Marzo del año en curso y repuso la causa al estado de nueva admisión por la vía del juicio ordinario. La demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil (2000).
La parte actora en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil uno (2001), presentó escrito mediante el cual reformaron la demanda.
El Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la reforma de la demanda se declaró incompetente y declinó la competencia, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previo sorteo y distribución de ley, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
La reforma de la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil uno (2001); y en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil uno (2001) la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su mandante.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda los Apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la misma y reconvinieron a la parte actora.
La reconvención fue admitida por el Tribunal en fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), y en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil uno (2001), la parte actora-reconvenido dio contestación a la misma.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil uno (2001).
La representación Judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil uno (2001) apeló del auto de admisión de las pruebas. El Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto.
Ambas partes en fecha quince (15) de Marzo de dos mil dos (2002) consignaron escritos de informes.
Finalmente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular del Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos cartel único publicado en esa misma fecha y se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existe una relación contractual, por lo tanto se puede determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora y la demandada las realizaron mediante sus apoderados judiciales, en fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002) y hasta la presente fecha no han dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor y de la parte demandada, toda vez que ésta reconvino al actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTATO sigue la Sociedad Mercantil FERTILAVE, C. A. contra la Sociedad Mercantil MANANTIALES LITORAL, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. –
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E n la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.









EXP. Nº: 12-0243 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-V-2001-000029 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega