REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: KELLIE SCARLETT CLARK DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.864.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON (revocado), MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ (revocado), FRANKLIN ORLANDO CASTILLO PEDRIQUE (revocado), NARCISO RAFAEL LARA (revocado), MARCOS ROGELIO GIL y JOSE LUIS ORTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.777, 72.058, 47.665, 68.197, 81.064 y 84.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.566.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURI FRANCIS CASTILLO RAMIREZ, ERNESTO ALIFANO LOTANO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.092, 71.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12-0292 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-V-2001-000046 (Tribunal de la Causa).

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana KELLIE SCARLETT CLARK DELGADO contra la ciudadana MILAGROS MARTINEZ.
Previa su distribución, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento breve, mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, según consta en diligencia del alguacil de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001).
Posteriormente la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), consignó diligencia quedando debidamente citada a partir de esa fecha.
En la oportunidad de ley la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.
La reconvención fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dos (2002).
Los Apoderados de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002) consignaron escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada.
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso, siendo admitidas las mismas en fecha ocho (08) de Julio de dos mil dos (2002).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Apoderado de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En cumplimiento de la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, el presente expediente fue remitido a este Juzgado previa su distribución de ley.
Finalmente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular del Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2012, se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dio cumplimiento al último requisito a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a las partes debidamente notificadas del avocamiento de quien aquí decide.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existe una relación contractual y en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento; se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.579, define el arrendamiento como: “(…) Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a s>uplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, la llevó a cabo mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana KELLIE SCARLETT CLARK DELGADO contra la ciudadana MILAGROS MARTINEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0292 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2001-000046 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP