REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO CASAL ORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.471.670.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y ELENA RUMINCSIK P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.347, 79.652 y 84.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER FIRST CLASS, C. A., inscrita originalmente bajo la denominación de CALZADOS FIRST CLASS, C. A., según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 28, Tomo 83-A PRO., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE SERENO E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.052.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.654.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0291 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2001-000076 (Tribunal de la causa).

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano OSWALDO ANTONIO CASAL ORIA contra la Sociedad Mercantil TALLER FIRST CLASS, C. A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE SERENO E., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Previa su distribución, la demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil uno (2001) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001), tal y como consta en la diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
La parte demandada en su oportunidad no dio contestación a la demanda, solamente se limitó a desestimar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, mediante diligencia.
En el lapso probatorio únicamente la parte demandada aportó pruebas al proceso y el Tribunal de la causa se pronunció sobre las mismas por auto de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil dos (2002).
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), la Juez del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las parte mediante cartel.
La apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003), solicito la entrega del “edicto” a los fines de su publicación.
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución Número 2011-062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previó sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado conocer la presente causa y se le dio entrada en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Número 12-0291 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.


II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Aunado a lo anterior, siendo este un Tribunal con competencia Itinerante observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil tres (2003), fecha cuando mediante diligencia solicitó al Tribunal de origen el “edicto”, a los fines de su publicación y desde esa oportunidad, dicha parte ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dichos Órganos Jurisdiccionales, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción de la acción por abandono y falta de interés procesal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano OSWALDO ANTONIO CASAL ORIA contra la Sociedad Mercantil TALLER FIRST CLASS, C. A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE SERENO E.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.