REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: AGENCIA HUIZI, ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 46, Tomo 276-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS y LUIS FERNANDO BERLIOZ ROJAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 10.702.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MORENO NEGRÍN (fallecido), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-648.641.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO.
TERCERA INTERESADA: GLADYS MARGARITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.108.184, asistida por la abogada ANA GARAVITO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.744, en su carácter de sub-arrendataria del inmueble objeto del presente juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: 12-0320.
ANTIGUO: AH15-R-2002-000022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil AGENCIA HUIZI, ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES C. A. contra el ciudadano FRANCISCO MORENO NEGRÍN.
Previa distribución de ley, la demanda fue admitida por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2001).
Siendo imposible la práctica de la citación personal del demandado, según constancia del alguacil del fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002). La apoderada judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2001), solicitó la citación por cartel de la parte demandada y ratificó la solicitud de la medida de secuestro.
El Tribunal de origen, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil dos (2002), dictó auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002), compareció la ciudadana GLADYS MARGARITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.108.184, asistida por el abogado GERARDO FORTIQUE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.269, y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil acta de defunción de FRANCISCO MORENO NEGRIN.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la citación mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus FRANCISCO MORENO NEGRIN, parte demandada en el presente juicio, para que comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación que del edicto se haga, dos (02) veces por semana en los diarios El Nacional y Últimas Noticias durante sesenta (60) días.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de origen la apoderada judicial de la parte actora, y consignó ejemplar del cartel de citación del demandado.
En fecha dos (02) de Abril de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, extinguió el proceso y repuso la causa al estado de que se intente la acción contra los herederos del ciudadano FRANCISCO MORENO NEGRIN, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
En fecha ocho (8) de Abril de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha dos (02) de abril del mencionado año; y en fecha veintidós (22) de abril de ese año, el Tribunal de origen dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte demandante.
Previa su distribución en fecha tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002), el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente en referencia y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana GLADYS MARGARITA VILLEGAS, plenamente identificada, asistida por la abogada ANA GARAVITO G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.744, en su carácter de tercera interesada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º, y consignó escrito de informes, carta de residencia emitida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia Santa Teresa, con la finalidad de demostrar que reside en el Edificio Condado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011) se ordenó la suspensión del procedimiento y en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual ordenó suspender la paralización del juicio y en consecuencia se reanuda la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se aplique y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) y remitió bajo oficio Número 0834, este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones. En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones procede a dirimir la presente controversia de la siguiente manera;
III
MOTIVA
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, éste se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1579, define el arrendamiento como:
“… un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…) la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el ocho (08) de Abril de dos mil dos (2002), fecha en que ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de origen en fecha dos (02) de Abril de ese mismo año y desde esa oportunidad dicha parte ni por si no por medio de apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por la apoderada judicial de la parte actora CONTRA EL AUTO dictado en fecha dos (02) de Abril de dos mil dos (2002) por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, extinguió el proceso y repuso la causa al estado de que se intente la acción contra los herederos del ciudadano FRANCISCO MORENO NEGRIN, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


Nuevo: Nº Exp. 12-0320
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2002-000022
CDV/dpp/Yajaira