REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001990
PARTE ACTORA: ABRAHAM ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.805.261, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUZ MARINA ZARZA RODRIGUEZ, LUZ MARINA GONZALEZ ZARZA, MARIA CARMEN GONZALEZ ZARZA y DEMETRIO GONZALEZ ZARZA, españoles, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Tenerife, España y titulares de los D.N.I./N.I.F. N° 41.858.614-V, 41.984.882-S, 42.056.660-X Y 41.993.240-R, respectivamente, como se observa del instrumento poder debidamente otorgado ante el notario del ilustre Colegio de las Islas Canarias, Isidro González Barrios , en Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 22 de noviembre de 2012, debidamente apostillado el 26 de noviembre de 2012, bajo el número 136.724, en Santa Cruz de Tenerife, España, quienes son Únicos Universales Herederos del ciudadano DEMETRIO GONZALEZ ALVAREZ, quien era español y titular de la cédula de identidad 13.600 .
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUSTAVO FERRER, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.898.
PARTE DEMAMADA: Sucesores del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.117.586.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano ABRAHAM ABREU GUTIERREZ, debidamente asistido por el Abg. CARLOS GUSTAVO FERRER, contra los Sucesores del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, todos anteriormente identificados, ingresada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2013 y recibida en este Juzgado el día 20 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente insto a la parte actora a consignar a los autos el acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, por ser el mismo un documento fundamental en la presente demanda.
Mediante de diligencia de fecha 15 de enero de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ABRAHAM ABREU GUTIERREZ, debidamente asistido por el Abg. CARLOS GUSTAVO FERRER, antes identificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, y una vez homologado el mismo solicita la devolución de los originales y de los recaudos presentado con la demanda.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano ABRAHAM ABREU GUTIERREZ, antes identificados, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, teniendo facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, según se desprende del instrumento poder consignado a los autos, por lo que, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le sirve de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales los cuales corren insertos a los folios diecisiete (17) al ciento noventa y tres (193) del presente expediente; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de los originales señalado previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPAL.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo de este Juzgado la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA



Asunto: AP31-V-2013-001990
NPV/LZ.