REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-000064

PARTE ACTORA: ARGIMIRO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 1.865.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nº 6.274.036, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.694.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda de Acción Mero Declarativa en la cual el apoderado judicial de la parte actora, aduce que su representado es propietario de unas bienhechurías constituida por una casa quinta, construidas a sus únicas expensas sobre terreno Municipal ubicado en la carretera vieja del Junquito, según Titulo Supletorio conferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1977. Asimismo, argumenta que el referido terreno le fue vendido por el Sindico Procurado del Junquito el 22 de mayo de 2010 y que al tratar de registrar el mencionado titulo supletorio, el Registrador Subalterno antes mencionado se ha negado a protocolizarlo, por lo que a su decir, le esta causando un daño a su representado al no poder disponer de dicho bien. Motivo por el cual acude ante esta autoridad a demandar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL TERCER CIRUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin que se le reconozca el derecho de propietario.

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a resolver sobre los puntos controvertidos en la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Código de Procedimiento Civil establece:
“…Para proponer el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Acción Mero-declarativa puede concebirse como:
“Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”
Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 ejusdem, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que – previa la constatación de los hechos alegados – declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.
En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica – de la cual hay dudas – y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido.
Por lo demás, las relaciones jurídicas tiene su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
En el caso de autos, el accionante interpone la acción mero-declarativa con el objeto que este órgano Jurisdiccional le declare la certeza del derecho de propiedad sobre las biencherurías conformadas por una casa quinta- identificada con el Nº 4, construidas sobre el terreno ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Kilómetro 11, carretera El Junquito entre calle principal Andrés Eloy Blanco y callejón de los Testigos de Jehová ya que a su entender, presenta problemas para disponer del inmueble ante la negativa del Registrador de Protocolizar el mencionado titulo supletorio.
Planteado lo anterior, y conforme a los conceptos arriba señalados, se colige que la acción mero-declarativa tiene como objeto fundamental obtener del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica que conforme a lo establecido en el artículo
16 del Código de Procedimiento Civil son: la declaración de la existencia o no de un derecho y la inexistencia o no de una relación jurídica; situación esta que no ocurre en el caso de auto, toda vez, que tal y como se señaló ut supra el actor requiere del Tribunal que declare la titularidad o se le reconozca la misma sobre el bien inmueble antes mencionado, y se ordene posteriormente su protocolización en el asiento registral donde se anoto la titularidad del terreno por él adquirido. Así las cosas, y siendo que la declaración que se solicita mediante la acción mero-declarativa, no se encuentra enmarcadas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ibidem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano ARGIMIRO GUTIERREZ CASTILLO contra el REGISTRADOR PÚBLICO DEL TERCER CIRUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

NPV/GJ.-
Exp.- N° AP31-V-2014-000064











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Febrero de 2014.
203° y 154°

Con vista a la anterior demanda interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.365.653 y 5.645.139, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 65.101.130.988 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MERCEDES CARVALLO, portadora de la cédula de identidad Nº 10.332.907, quien a su vez actúa como apoderada de la ciudadana CARMEN ELENA PARES URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 919.821, mediante la cual demandan la resolución del contrato de arrendamiento por un inmueble destinado para el uso de hotel turístico o comercial o aparto-hotel.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas se desprende que el objeto de la pretensión es resolver un supuesto contrato de arrendamiento el cual comenzaría a regir a partir del 01 de enero de 1998, por aparente violaciones por parte del arrendatario al cambiarle el uso al inmueble arrendado para el cual estaba destinado, así como en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde julio de 2011 hasta enero de 2014, no es menos cierto que dicha pretensión es contraria a derecho, toda vez que, para poder resolver un contrato de arrendamiento tiene que existir el instrumento como tal, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes (arrendador-arrendatario), y además debe estar determinada la relación para poder demostrar el incumplimiento que alega durante el tiempo de duración, hecho este que se desconoce ante la falta del instrumento fundamental, siendo estas dos situaciones esenciales para poder pedir la resolución de un contrato de arrendamiento, incumpliendo de esta manera la parte accionante con la carga de acompañar junto con el libelo de demanda el instrumento en que se fundamenta la pretensión, por lo que siendo este motivo una disposición expresa de la ley, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, mal podría este tribunal admitir la demanda que nos ocupa. En consecuencia, se NIEGA su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Y así se establece.-
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO

ABG.JONATHAN GUILLEN

NPV/GJ
AP31-V-2014-000201.-