REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.: 000584 (AH1B-V-2005 -000136)
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
DEMANDANTE: JOSÉ FULGENCIO FERNÁNDEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.530.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN RODRÍGUEZ MORILLO y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.257 y 108.260, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PUESTO 365, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el No. 26, Tomo 338-A-Sgdo de fecha 09 de agosto de 1995, en las personas de su Presidente y Director Gerente ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.817.586 y ciudadano JOSÉ DOS SANTOS PITA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.606.928, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RONNY ANTONIO FAJARDO ÁLVAREZ, RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.606, 19.909, 23.134 y 27.766, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA (FORMAL)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar
En fecha 20 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE BARRETO, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el cual demandó formalmente al administrador de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PUESTO 365, C.A., en la persona de su presidente y administrador, ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, pretendiendo la rendición de cuentas, desde el 09 de agosto de 1995 hasta la fecha de interposición y, subsiguientemente hasta la fecha cierta de la sentencia definitiva, igualmente demandó el pago de las cantidades de dinero adeudadas y vencidas, líquidas y exigibles de las ganancias o las diferencias de ellas que fuesen obtenidas en el negocio, en proporción del TREINTA POR CIENTO (30%), así mismo, demandó el cobro de los intereses moratorios debidos y no pagados, la indexación y, la expresa condenatoria en costas procesales. Estimó la demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000.000,00) de los de antes.
Según narra la representación de la parte actora, en fecha 09 de agosto de 1995, su mandante junto a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.817.586 y JOSÉ DOS SANTOS PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.606.928, constituyeron la sociedad de comercio denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PUESTO 365, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado en los libros respectivos bajo el No. 26, Tomo 338-A-Sgdo de fecha 09-08-95.
Que su mandante es propietario de NOVECIENTAS (900) de las TRES MIL (3.000) acciones que componen la compañía, equivalente al TREITA POR CIENTO (30 %) de las mismas, tal y como consta en la cláusula quinta de los estatutos sociales que rigen a la compañía.
Que su mandante, a pesar de ser socio capitalista de la compañía, ocasionalmente se le entregaba parte de las ganancias obtenidas en la explotación del comercio, que según no es equitativa la distribución de la misma.
Que su mandante le ha solicitado al socio administrador en diferentes ocasiones, la explicación del porque de las cantidades exiguas que recibe, no ha recibido respuesta alguna y, del porque le fue restringido la entrada a la oficina de la compañía.
En este sentido, el petitum del actor se contrae en lo siguiente: 1º) La rendición de cuentas de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal competente para tal efecto y, recibir el finiquito correspondiente; 2º) La exigencia del pago de las cantidades de dinero adeudadas y vencidas, líquidas y exigibles, de las ganancias o las diferencias de ellas que fuesen obtenidas en el negocio, desde la fecha de constitución de la misma en fecha 09 de agosto de 1995 hasta la presente fecha y, subsiguientemente hasta la fecha cierta de la sentencia definitiva, en la proporción del TREINTA POR CIENTO (30%); 3º) El cobro de los intereses moratorios debidos y no pagados, por causa de la falta de pago oportuno de las ganancias o sus diferencias, los cuales han de ser calculados prudentemente por el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento en que se generaron hasta la fecha en que efectivamente se paguen las cantidades; 4º) La Indexación o ajuste monetario por efectos de la inflación, de los montos antes descritos, los cuales han de ser calculados prudentemente por el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento en que se generaron hasta la fecha en que efectivamente se paguen las cantidades; 5º) La expresa condenatoria en costas procesales; 6º) Finalmente estimó la presente demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000.000,00) de los de antes.
De la contestación de la demanda
La representación de la parte demandada, alegó en su escrito de oposición a la demanda que:
La representación de la parte actora, en su escrito libelar, pretende demandar al fondo de comercio denominado PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PUESTO 365, C.A., en la persona su poderdante, ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, antes identificados, por Rendición de Cuentas, a tenor de lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la administración de dicho fondo de comercio, recae sobre el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, y el otro socio ya fallecido, ciudadano JOSÉ DOS SANTOS PITA; que la parte demandante confiesa en su escrito libelar, que la administración la ejercían indistintamente ambos socios, por lo que, según sus dichos, se evidencia con meridiana claridad, que la demanda no puede prosperar, ya que cuando se pretende demandar por rendición de cuentas, debe establecerse el período que debe abarcar la pretendida rendición, en vista de que existe indeterminación, es suficiente para que proceda la oposición que hace en nombre y representación de su mandante.
Que la administración del fondo de comercio, no sólo está en manos de su mandante, sino como lo establecen los propios estatutos de la empresa, en mano del Director Gerente, ciudadano JOSÉ DOS SANTOS PITA, quien falleció, en base a lo cual, propusieron formal cita de saneamiento y garantía, a la sucesión de dicho ciudadano, quienes en todo caso deberán también rendir cuentas de la administración, por lo que solicitó se declare con lugar la presente oposición.
III
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 08 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los instrumentos que acreditan su facultad de representación, así como también los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2005, el alguacil adscrito a dicho Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, donde se encontró con el demandado, quien recibió la compulsa correspondiente y, firmó la boleta respectiva.
En fecha 07 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abrir cuaderno de medidas y, se acuerde Medida Cautelar Innominada, a fin de que se suspenda parcialmente los efectos de la cláusula No. 17 de los estatutos sociales que rigen a la compañía, la cual fue ratificada en fecha 17 de enero de 2007.
El día 02 de noviembre de 2005, la parte demandada asistida por una profesional del derecho, consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas incoada en su contra.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal mediante escrito, que de acuerdo al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, le ordene al demandado presentar las cuentas solicitadas en un plazo de 30 días, en virtud de que la oposición no fue apoyada con prueba escrita, así mismo consignó escrito de contestación.
Mediante diferentes escritos, la representación judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento por parte del Tribunal, sobre la oposición interpuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, solicitó el avocamiento por parte del Tribunal para que conozca y decida sobre presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2006, la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido convocada en su carácter de Juez Suplente Especial.
En fecha 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por prensa, a fin de notificar a la demandada del avocamiento de la Juez, todo ello a fin de poder dar continuación al juicio, en virtud de que los apoderados de la parte demandada no declararon el domicilio procesal.
En fecha 05 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el cartel de notificación solicitado, sea fijado en la cartelera de dicho Juzgado.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la boleta de notificación de su avocamiento, para que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, comenzaría a correr el lapso previsto, para que, sí fuere el caso, ejerzan el derecho de recusación.
En fecha 16 de junio de 2006, el alguacil adscrito ha dicho Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación.
En fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia, con relación a la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2005.
Mediante escrito estampado en fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder en la abogada MENELIK MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.454.
En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal reponer la causa al estado de citación personal de los herederos conocidos y desconocidos, que puedan tener interés en la causa, ratificada en fecha 26 de marzo de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ DOS SANTOS PITA, así mismo solicitó la reposición de la causa, al estado de citación personal de los herederos y, se anularan las actuaciones del procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el proceso debería continuar, a través del procedimiento ordinario, tal y como se preceptúa en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y, solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se acordó de conformidad y, fueron libradas las boletas en fechas 07 y 15 de febrero de 2008.
El día 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su mandante.
En fecha 07 de mayo de 2008, ambas representaciones judiciales, consignaron diferentes escritos de promoción de pruebas y, sus respectivos anexos.
En fecha 23 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por ambas representaciones judiciales.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 08 de agosto de 2008 y, solicitó la notificación a la parte actora, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2008.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificando a las partes, mediante cartel único, tal como se evidencia al folio 142 de este expediente.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de pasar este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, se observa que es necesario efectuar consideraciones respecto a las pretensiones acumuladas por la parte demandante, en este proceso judicial.
Así las cosas, se observa en primer lugar, que la parte actora demandó la rendición de cuentas, el cual es un procedimiento especial que se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil, pero además, se desprende de una simple lectura del libelo de demanda, que paralelo a ello pretende obtener un cobro de bolívares y los intereses de los mismos. En ese orden de ideas, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de la pretensión del demandante, es evidente que la referida parte efectuó una acumulación de pretensiones, que debe analizarse con miras a determinar, sí esa acumulación estuvo o no ajustada a Derecho.
En ese sentido, es menester analizar cómo está regulada la institución de la acumulación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, destacándose en primer término que la acumulación puede ser de pretensiones, o de autos o procesos, interesando en este caso particular, la primera de las mencionadas.
Así pues, al respecto se trae a colación lo que la doctrina nacional, ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).
Ello así, siendo que en Venezuela rige la norma jurídica general, establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contentiva según lo expone la doctrina, de la acumulación inicial de pretensiones, y la cual es del tenor siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Nótese pues, que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, pero ello, en observancia de las limitaciones que el propio legislador procesal, estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el procesalista venezolano anteriormente señalado, ha establecido que:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C) La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…); d) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).
En este sentido, debe destacarse que la parte demandante en el acto introductorio de la demanda, solicitó la rendición de cuentas y adicionalmente un cobro de bolívares, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo es una subversión al orden público procesal, estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se han acumulado ineptamente dos pretensiones que por tener procedimientos incompatibles, su acumulación las hace inadmisible.
Tratando el tema de la incompatibilidad de procedimientos, observa este Tribunal que en efecto, el cobro de bolívares es una pretensión que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, la rendición de cuentas, es un procedimiento especial, que debe tramitarse de acuerdo a lo expresamente dispuesto por el Legislador en el artículo 673 y siguientes ejusdem, el cual posee unas etapas procesales distintas a las del procedimiento ordinario, y sí bien es cierto que una vez que ocurre la oposición en el juicio de cuentas, el mismo se ordinariza, no puede concebirse que naciendo especial, al convertirse en ordinario por una circunstancia que puede o no suceder, pueda acumularse con aquellos procedimientos ordinarios desde su inicio.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que esta Sentenciadora está llamada legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, este Tribunal decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, conforme lo prevé el ordinal 3º del artículo 81 del C.P.C, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, no le es vedado a este Juzgado pronunciarse acerca de cualquier defensa de las partes.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, la pretensión de rendición de cuentas conjuntamente con pretensión de cobro de bolívares, propuesta por el ciudadano JOSÉ FULGENCIO FERNANDEZ VALLADARES, contra la Sociedad de Comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PUESTO 365, C.A., en la persona de su presidente y administrador ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA, antes identificados.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 10 de enero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/lp
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