REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO No.: 000544 ANTIGUO: (AH1C-V-2005-000093)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LUISA TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.405.947. Representada en la causa por la abogada Grismelia Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.730. Tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 65, Tomo 24 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante al folio 16 del expediente.

DEMANDADO: Ciudadana GRACIELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14617.735. Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en lo siguiente:
Que en nombre de su representada, convino con la demandada para que en fecha 31-07-2004, desocupara un inmueble de su propiedad, y que se encuentra en su posesión en calidad de arrendamiento. Convenimiento éste que según sus dichos, no cumplió la demandada, muy a pesar de los distintos llamados para hacerlo.
Que el citado inmueble, lo constituye una casa distinguida con el No. 90, ubicada en la Calle Zulia, Callejón Sacrificio del Barrio Los Paraparos en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, cuyos linderos son, Norte: Con Casa que es o fue de la ciudadana Guillermina Carrasquel; Sur: Con Frente de Terrenos Municipales; Este: con casa que es o fue del ciudadano Miguel Ángel Valera y; Oeste: Con escalera Pública que da acceso al Callejón Sacrificio.
Que en virtud, de la urgencia que a su poderdante le asistía en vender el citado inmueble, en fecha 18-01-2005, le hizo a la demandada una oferta preferente sobre el referido inmueble. Asimismo, en fecha 15-04-2004, suscribió en nombre de su poderdante una comunicación privada, dirigida a la parte demandada, a fin de manifestarle su voluntad sobre la desocupación del inmueble.
Que atención a lo expuesto, demandó conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparezca al Tribunal y, reconozca el contenido y firma de los documentos marcados como “B”, “D” y “E”, cursantes todos a los folios 7, 12 y 20 del expediente.

Estimó su pretensión, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000). ( de los de antes)

DE LA CONTESTACIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la parte demandada, no presentó escrito de contestación.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito libelar contentivo de la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado en contra de la ciudadana Graciela Alvarado, supra identificada.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2005, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación. Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2005, el Alguacil encargado, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la causa.

Mediante diligencias de fechas 17-05-2005, 30-05-2005, 04-08-2005, 19-10-2005 y 15-11-2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte la sentencia correspondiente en la causa, conforme las actas que cursan al expediente.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual luego de la distribución de ley, remitió el expediente a esta Jurisdicción.

En fecha 25 de abril de 2012, se dio entrada a la causa, asignándole el No. 000544. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2012, se avocó a la causa, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, mediante cartel único de notificación, el cual fue librado en esa misma fecha y, publicado el día 07 de enero de 2013, dejando constancia en el expediente en fecha 10 de enero de 2013, de haberse cumplido todas las formalidades inherentes a la notificación de las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Tratan las presentes actuación, de la pretensión que por Reconocimiento Privado incoara la ciudadana María Luisa Terán, en contra de la ciudadana Graciela Alvarado, ambas plenamente identificadas.

Así, Alegó la representación judicial de la parte actora, tener necesidad de vender el inmueble de su propiedad y, que diera en arrendamiento a la demandada, así como la desocupación del mismo, y que en tal sentido, remitió a la demanda comunicaciones solicitando lo propio, así como ofertándole preferentemente el inmueble. Documentales éstas, que constituyen el objeto de su pretensión.

Ahora bien, antes de adentrarse al fondo del asunto resulta conveniente traer a colación, el hecho que se evidencia de las actas procesales del expediente; es decir, la ausencia de la contestación cuyo deber y derecho ostenta el demandado, en el ejercicio de su actividad dentro del proceso, en este sentido se constata, que efectivamente la parte demandada, no dio contestación a la acción y, tampoco ejerció medios probatorios para su defensa, por lo que genera de forma automática una presunción de existencia de la denominada, Confesión Ficta, la cual se verá transmutada, a una certeza plena, única y exclusivamente en el momento en que sean cumplidos y, verificados otros dos (2) elementos esenciales, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, ni a la moral y las buenas costumbres, y que el demandado no probase nada que lo favoreciera.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico, regula dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”


La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:


“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa, que la parte actora fundamentó su acción en el artículos 450 del Código Civil, siendo ésta admitida en su oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, en efecto de la revisión de las actas procesales, se constató que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho amparado por el ordenamiento jurídico vigente, a lo cual la actora aportó los fundamentos de hecho que impulsaron su interés, en que por medio de los órganos jurisdiccionales, la demandada fuera condenada a reconocer los instrumentos privados, que a los dichos de la actora, fueron por ella suscritos, los cuales incluso aportó a los autos. Asimismo, se evidenció que la accionada no presentó contestación, ni ejerció medios probatorios para su defensa, Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia y, normas mencionadas las cuales son aplicable a los casos análogos, conlleva forzosamente a esta Juzgadora, a declarar la Confesión Ficta de la demandada, y como consecuencia inminente, a declarar Con Lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado, conforme lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana Graciela Alvarado, supra identificada y, en consecuencia:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana María Luisa Terán, en contra de la ciudadana Graciela Alvarado, ambas plenamente identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y, al haber quedado confesa la parte demandada; Ténganse por reconocidos por la ciudadana Graciela Alvarado, supra identificada, los instrumentos privados, conformados por las documentales marcadas con las letras “B”, “D” y “E”, contentivos en primer lugar, del convenio suscrito por las partes, en la entrega del inmueble propiedad de la actora, constituido por una casa distinguida con el No. 90, ubicada en la Calle Zulia, Callejón Sacrificio del Barrio Los Paraparos en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, cuyos linderos son, Norte: Con Casa que es o fue de la ciudadana Guillermina Carrasquel; Sur: Con Frente de Terrenos Municipales; Este: con casa que es o fue del ciudadano Miguel Ángel Valera y; Oeste: Con escalera Pública que da acceso al Callejón Sacrificio y, en segundo y tercer lugar de comunicación emitida en fecha 15 de mayo de 2004, dirigida a la demandada y, comunicación de fecha 17 de enero de 2005, igualmente dirigida a la parte demandada, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 13 de enero de 2014.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


AGS/RIGM/johana